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CSJ - STC487-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC487-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC487-2023 Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00348-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Carmen Alicia Parra Pinzón y Juan Carlos Álvarez Camargo formularon contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado con el número 760013103003 20150016000.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

Manifestaron, en síntesis, que el 22 de junio de 2017, presentaron denuncia penal por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, debido a que, en la jurisdicción civil, les estaban realizando cobros indebidos a través del proceso ejecutivo en referencia.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00348-01 2 Agregaron que el 10 de febrero de 2021, solicitaron a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de

2 Agregaron que el 10 de febrero de 2021, solicitaron a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que les remitieran el link de acceso al expediente digital referido, sin obtener respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a los Juzgados accionados dar trámite a la petición aludida.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, manifestó que conoció del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia - Promedico, contra Carmen Alicia Parra Pinzón y Juan Carlos Álvarez Camargo, el que remitió en febrero de 2016 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, lo que informó el 5 de diciembre de 2022 a los accionantes.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó, que, desde el 12 de febrero de 2021 envió a los solicitantes el link del expediente solicitado1.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras encontrar configurado un hecho superado, en la medida en que «mediante comunicaciones del 12 de febrero de 2021 y 05 de diciembre de 2022, notificadas a los correos electrónicos registrados en las peticiones allegadas a esta tutela [los accionados habían] atendido lo que con la tutela […] pretend[ían los accionantes] esto

correos electrónicos registrados en las peticiones allegadas a esta tutela [los accionados habían] atendido lo que con la tutela […] pretend[ían los accionantes] esto 1 Cfr. Archivo: “21MemSolicitudExpDigital”. Expediente 003-2015-00160-00.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00348-01 3 es que se les remit [iera] el link del proceso ejecutivo [por lo que resultaba] inútil el amparo constitucional por carencia actual de objeto». LA IMPUGNACIÓN La formularon los actores sin adicionar la argumentación inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carmen Alicia Parra Pinzón y Juan Carlos Álvarez Camargo acudieron inconformes con los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por cuanto, pese a haberles solicitado desde el 10 de febrero de 2021 el link de acceso al expediente digital radicado con el número 003-2015-00160-00, no habían obtenido

respuesta.

3. No obstante, y tal como se pudo corroborar en el expediente 0032015-00160-002 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, desde el 12 de febrero de 2021 (un día después de haber recibido la petición), envió a los solicitantes al correo electrónico registrado en las peticiones allegadas a este amparo el link del expediente 2 760013103-003-2015-00160-00 - OneDrive (sharepoint.com) . Archivos: “21MemSolicitudExpDigital” reiterada el 21 de octubre de 2021 archivo. “36RespuestaID35”.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00348-01 4 solicitado, por lo que es claro que no les vulneró los derechos que reclaman.

Esta Corporación ha sostenido que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022). Se resalta.

de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022). Se resalta. Ahora, en cuanto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se tiene que, durante el trámite de esta acción radicada el 30 de noviembre de 20223 acreditó, que remitió el 7 de diciembre de 2022 4 a la dirección electrónica margotfeleal@hotmail.com -que aparece en todas las referidas solicitudes5el acceso digital pretendido, lo que permitió que desapareciera la causa que originó la presentación de la acción en estudio, razón por la que no tendría sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).

4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).

4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. 3 Cfr. Archivo: 002ActaReparto.4 Cfr. Archivo: 25RespuestaPetición.pdf. 76001310300320220004200 - OneDrive (sharepoint.com) .5 Cfr. Archivo: 004AnexoPrueba.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00348-01

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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