CSJ - STC487-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC487-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC487-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Isaac Jiménez Reyes, quien adujo actuar como apoderado de Nora Lelis Rodríguez Rodríguez, instauró contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-036-202200212.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, la aplicación del derecho sustancial, y de los principios de celeridad, eficiencia, diligencia y economía», para que se ordenara a la autoridad censuradaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 2 impulsar el proceso de pertenencia que su procurada promovió c ontra Luis Antonio Cárdenas Peñaranda y personas indeterminada s - 2022-00212 -, radicado desde «mayo de 2022 (HACE 30 MESES) », y a la fecha solo se ha admitidito la demanda (14 jul. 2022) y aún no se han resuelto las solicitudes de emplazamiento al convocado, para así
«mayo de 2022 (HACE 30 MESES) », y a la fecha solo se ha admitidito la demanda (14 jul. 2022) y aún no se han resuelto las solicitudes de emplazamiento al convocado, para así designársele « curador» y continuar con el trámite correspondiente.
2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, aportó link del expediente refutado y, explicó:
«(…) no ha vulnerado los derechos del tutelante ni de sus representados y, por el contrario, ante la incorporación incompleta de las diligencias de notificación, se le ha otorgado la oportunidad para que la complemente, optando el mismo por gestionar nuevos actos de notificación que se incorporan con la s mismas falencias al expediente.
Finalmente en punto de la designación del curador de las personas indeterminadas, debe indicarse que en la actualidad no es procedente, pues previo a ello, se torna necesario que concluya el término que al respecto establece el numeral 7 del artículo 375 del CGP, el que valga precisar, se encuentra en curso, pues el 5 de noviembre pasado se realizó el emplazamiento en la aplicación Tyba conforme al artículo 108 del CGP, así como también, ante la aprobación de la valla y la acreditación de la inscripción de la demanda, se procedió a incluir las fotografías de aquella en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 3
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no cumplir e l requisito de la subsidiariedad,
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SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no cumplir e l requisito de la subsidiariedad, en tanto, «(…) no acudió al Juez natural para exponer las inconformidades que alega por esta senda preferente, -esto es, las decisiones que no tuvieron en cuenta las diligencias de notificación que adelantó-, desaprovechando así los medios idóneos previstos por el ordenamiento jurídico, como lo es, el recurso de reposición previsto en el canon 318 del Estatuto Procesal».
2.- El memorialista repelió con similares argumentos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado, pero por «falta de legitimación en la causa» por activa.
Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Isaac Jiménez Reyes no lo habilita para actuar como «apoderado» de Nora Lelis Rodríguez Rodríguez en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió indicar el derecho fundamental invocado y señalar claramente el proceso contra el cual se dirige el amparo.
De ahí que no se pued a estudiar el fondo del asunto,Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 4
fundamental invocado y señalar claramente el proceso contra el cual se dirige el amparo.
De ahí que no se pued a estudiar el fondo del asunto,Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 4 máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial» que lo facultara para obrar «en nombre» de aquella (5 dic. 2024) y, no lo hizo; en su lugar interpuso «reposición» y subsidiariamente «apelación» contra dicha providencia, recursos que fueron rechazados de plano (13 en. 2025), toda vez que resultan improcedentes dentro del rito de la «acción de tutela».
1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado
directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito,Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 5 por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omi sión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024.
1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada.
2.- Como colofón , se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
presuntas omisiones del fallador en la lid criticada.
2.- Como colofón , se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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