CSJ - STC487-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC487-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la tutela que la Comunidad Indígena Aguas Frías representada por su Capitán Edinson Enrique Olea Pila y los miembros indígenas Alci Enrique Olea Pila, Mayerlis Pila Flórez, Minelsy y Luz Mery Paternina Urda, Lucero Herazo Correa, Yomaira Rosa Paternina Olea, Alejandra Patricia Care Care y Paula Andrea Martínez Olea, instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega, la Policía Nacional de San Jacinto y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la AlcaldíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 2
Municipal de San Jacinto, la Gobernación de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolivar, la Procuraduría 9 Judicial II en
Municipal de San Jacinto, la Gobernación de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolivar, la Procuraduría 9 Judicial II en Restitución de Tierras, el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Étnicos ROM y Minorías – DAIRM y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00041-01.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos a la «autonomía de la comunidad indígena, autodeterminación de los pueblos indígenas, reparación integral a pueblos y comunidades indígenas, víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, derecho a la reparación integral por desplazamiento forzado, derecho a la identidad y autorreconocimiento cultural», para que se ordenara,
«i) Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, la suspensión del despacho comisorio 2025-0033 la diligencia de entrega material del predio denominado Bremen 1 y 2, hasta tanto no existan garantía de no revictimización y no repetición contra la comunidad indígena Aguas Frías y Todos sus habitantes.
- A las autoridades que tengan competencia como el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, ICBF,
Alcaldía De San Jacinto Y Gobernación de Bolívar, el censo
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, ICBF, Alcaldía De San Jacinto Y Gobernación de Bolívar, el censo completo de los residentes del predio Bremen incluyendo los niños que en el habitan y que en el marco de sus competencias adelante todas las medidas necesarias para sus derechos fundamentalesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 3
como niños en especial a la vivienda digna, vida digna, salud, alimentación, y demás que pudieren resultar vulnerados.
- A la Policía Nacional que en las diligencias en el predio Bremen 1 y 2 no asista con armas y que asista la división de infancia y adolescencia para garantizar los derechos de los NNA.
- Al ICBF, que realice un informe acerca de la posible vulneración de derechos de los NNA que se encuentran el predio Bremen 1 y 2 y un plan de acción que lleve a la superación de dicha Vulneración.
- Ordenar a todas las autoridades vinculadas y con competencia para ello la caracterización de nuestra comunidad ubicada en el predio Bremen 1 y 2.
- Ordenar a la UARIV, a la UAEGRTD, al Municipio de Jan Jacinto Bolívar y al Gobernación de Bolívar que incluyan a la comunidad indígena de Aguas Frías en proyectos relacionados con restitución de tierras, proyectos productivos, que permitan que no se realice una nueva revictimización de derechos o un nuevo desarraigo o desplazamiento estatal a nuestra comunidad y que la salida del predio Bremen 1 y 2 no constituya un hecho de violencia estatal contra nuestra comunidad.
una nueva revictimización de derechos o un nuevo desarraigo o desplazamiento estatal a nuestra comunidad y que la salida del predio Bremen 1 y 2 no constituya un hecho de violencia estatal contra nuestra comunidad.
- Ordenar a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de san Jacinto, a la UARIV y la UAEGRTD acreditar si dentro de sus programas de desarrollo y plan de compras existe algún proyecto o contrato que permita materializar LAS ORDENES A IMPARTIR EN
ESTE FALLO.
- Al UARIV que se realice un censo de la población desplazada del predio Bremen 1 y 2 y en caso de que alguno no tuviere su situación de victima definida se ordene definirla, así mismo que presente un diagnóstico de la situación de la comunidad indígenaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00
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de Aguas Frías en el predio y un plan para impedir que se cree una nueva situación de desplazamiento de la comunidad.
- Señor juez adicional a lo anterior le solicitamos que se le dé un enfoque diferencial y de genero al presente asunto, y que se tomen las medidas afirmativas que se consideren necesarias para evitar la vulneración inminente de derechos y una posible violencia institucional».
2.- En resumen, adujeron que la comunidad indígena Aguas Frías, debidamente reconocida por el Ministerio del Interior, fue víctima de violencia institucional en la diligencia de entrega de los predios denominados «Bremen 1 y 2» practicada el 10 de noviembre de 2025 por el comisionado Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Interior, fue víctima de violencia institucional en la diligencia de entrega de los predios denominados «Bremen 1 y 2» practicada el 10 de noviembre de 2025 por el comisionado Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (rad. 202500033-00) en cumplimiento del fallo expedido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en el que, el 29 de abril de 2025 se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega (rad. 2020-00041-01).
Sostuvieron que se ignoró que son una colectividad, compuesta por familias indígenas y campesinas que ha sufrido desplazamientos forzados debido al conflicto armado y, tras ser víctimas de una estafa laboral, se establecieron en los referidos inmuebles, desarrollando actividades económicas y construyendo sus viviendas, enfrentando ahora el riesgo de un inminente desalojo y revictimización,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 5
sin garantías de protección ni alternativas para su reubicación.
Denunciaron que, en dicho proceso, la comunidad ha sido objeto de intimidación y hostigamiento para abandonar los fundos, lo que afecta especialmente a mujeres campesinas, menores y otros miembros vulnerables de la agrupación.
Además, señalaron que los privilegios de los niños que habitan la heredad no han sido reconocidos ni resguardados por las autoridades competentes, como el Instituto
campesinas, menores y otros miembros vulnerables de la agrupación.
Además, señalaron que los privilegios de los niños que habitan la heredad no han sido reconocidos ni resguardados por las autoridades competentes, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., lo que pone en peligro su bienestar y vida digna, por lo que, se hace necesario «suspender la diligencia de entrega programada para el 18 de noviembre de 2025, hasta que se garantice la protección de sus prerrogativas fundamentales» para evitar un nuevo desarraigo y asegurar su subsistencia en condiciones decorosas y acordes con sus tradiciones ancestrales.
3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, manifestó que de la lectura del libelo tuitivo se evidencia que el inconformismo de los accionantes radica en que, durante la diligencia de entrega material de los predios restituidos, no se han adoptado las medidas orientadas a garantizar sus derechos a la vivienda, vida digna y protección especial a los menores de edad que les asiste como miembros de la comunidad indígena «Aguas Frías» y como víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 6
Aclaró que tal situación no había sido puesta en conocimiento de esa Colegiatura sino hasta esta oportunidad a través de la tutela y, que, «revisadas las piezas documentales que obran en el expediente contentivo de la acción de restitución de tierras no se avizoran peticiones encaminadas a la adopción de medidas con enfoque diferencial por parte de la citada comunidad indígena y mucho
obran en el expediente contentivo de la acción de restitución de tierras no se avizoran peticiones encaminadas a la adopción de medidas con enfoque diferencial por parte de la citada comunidad indígena y mucho menos se advierte que durante el curso del trámite de restitución de tierras hubieren formulado oposición a la solicitud de restitución de tierras o intervenido como parte interesada dentro del aludido trámite especializado».
No obstante, informó que, una vez advertida la problemática suscitada por la presencia de los aborígenes en los predios objeto de restauración y dada la especial protección constitucional que revisten, por auto del 22 de enero de 2026, adoptó medidas encaminadas a mitigar el impacto que eventualmente pudiera generar la entrega de los fundos, las cuales se encuentra en curso, atendiendo a lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar declaró que recibió despacho comisorio n° 2025-0033-00 el 10 de julio de 2025 en virtud de la sentencia del 29 de abril de ese año, el cual le delegó la misión de adelantar entrega material de los «predios Bremen 1 y 2», por lo que se realizaron las audiencias de coordinación previas a fin de evitar un desalojo forzoso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 7
Que en el desarrollo de la diligencia (10 nov. 2025),
audiencias de coordinación previas a fin de evitar un desalojo forzoso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 7
Que en el desarrollo de la diligencia (10 nov. 2025), advirtió que, allí se encontraba una población, que asevera ser parte del cabildo indígena Aguas Frias, y que su permanencia en dichos predios obedecía a razones laborales, debido a que se encontraban pendientes a su favor, salarios y prestaciones laborales que no les habían sido canceladas, por lo que aseveraron permanecer en esos terrenos, hasta tanto se le diera solución a sus pretensiones, por ende, procedió a «dejar constancia en el acta de la diligencia del censo de todas las personas que se encontraban dentro del mencionado predio, quienes se identificaron con sus documentos de identidad, por lo que así se dejó registro en acta, no evidenciando menores, ni adultos mayores».
Agregó que es falso lo dicho por los tutelantes que «la diligencia se adelantó con violación de derechos de menores de edad, y sin acompañamiento deI Bienestar Familiar y la Policía de Infancia y adolescencia, a fin de proteger el derecho de menores», porque, «nunca se evidenció la presencia de un menor alguno, de eso pueden dar fe el MINISTERIO PUBLICO, el personal de la FUERZA PUBLICA, el abogado FABIAN PICO, quien dijo representar al grupo, y las mismas beneficiarias de la sentencia, tal situación fue verificada posteriormente mediante informe aportado por el ICBF, y el cual reposa en el plenario».
Expuso que esas inexistentes afirmaciones lo único que
beneficiarias de la sentencia, tal situación fue verificada posteriormente mediante informe aportado por el ICBF, y el cual reposa en el plenario».
Expuso que esas inexistentes afirmaciones lo único que denotan es la mala fe de quienes intentan usar la necesidad de esta comunidad para dilatar y sabotear el obedecimiento de la comisión, por lo que, «utilizar a la comunidad indígena como mecanismo de obstrucción, para el cumplimiento de la orden judicial que también beneficia a sujetos de especial protección, podría constituir una falta disciplinaria grave hasta una conducta delictiva que vulnera el principio de legalidad, el respeto por las decisiones judiciales, y losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 8
derechos de las víctimas del conflicto armado reconocidas en el proceso de restitución».
Ello, por cuanto, la parte opositora vencida en el asunto de restitución, Arquimides Segundo García Romero desde la segunda audiencia preparatoria para la coordinación a la entrega, «manifestó su voluntad de entregar sin oposición alguna, pero pidió un plazo para resolver temas laborales con un grupo de 10 personas que estaban a su servicio», jamás identificó ese grupo como indígenas, de hecho en la instrucción del proceso tampoco fueron evidenciados por el despacho, entonces se colige que se trata de dilaciones, instrumentalizando a los nativos, para evitar que se plasme la entrega.
Comunicó que actualmente no se ha fijado fecha para la celebración de «la diligencia de entrega material», en razón, a que en audiencia de coordinación previa efectuada el pasado 6 de enero de 2026, aparte de la permanencia de los
Comunicó que actualmente no se ha fijado fecha para la celebración de «la diligencia de entrega material», en razón, a que en audiencia de coordinación previa efectuada el pasado 6 de enero de 2026, aparte de la permanencia de los aborígenes, se encuentra con otro obstáculo para su realización, el cual es la presencia de aproximadamente 300 reses, por lo que, procedió a tomar una serie de medidas en busca del traslado de los semovientes en condiciones adecuadas y, hasta tanto ello no ocurra, no se ordenará su continuación.
En atención a ello, solicitó que, si bien se deben adelantar actividades tendientes a proteger a la comunidad de nativos «indebidamente usada para obstruir el cumplimiento de una orden judicial», así también se tenga en cuenta que estamos frente a un grupo de mujeres golpeadas por la violencia, queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 9
esperan definitivamente un gesto de reparación sumado a que «la restitución de tierras es una medida de reparación integral, impedirla vulnera el derecho de las víctimas a la restitución y puede ser considerado una forma de revictimización».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., calificó de «improcedente la diligencia de entrega sin que previamente se adelanten las acciones tendientes a determinar los derechos que se llegasen a tener respecto del predio restituido o el pago de las acreencias laborales insolutas que aducen en su acción constitucional o, por lo menos, garantizar la coordinación e implementación de medidas alternativas de protección y reubicación provisional con las entidades del Estado competentes, previa caracterización de la población y su estado de vulnerabilidad», de
constitucional o, por lo menos, garantizar la coordinación e implementación de medidas alternativas de protección y reubicación provisional con las entidades del Estado competentes, previa caracterización de la población y su estado de vulnerabilidad», de manera que, exigió la guarda de los privilegios de los menores, reclamando que «se tutelen los derechos invocados y se ordene la adopción de medidas alternativas de protección y reubicación provisional en articulación con las entidades del Estado competentes, llevando a cabo una caracterización de la población y su estado de vulnerabilidad».
En escrito separado participó los pormenores de la visita efectuada el 9 de diciembre de 2025 en los predios origen de litigio.
El Subintendente de Carabineros y Protección Ambiental, presentó informe sobre la diligencia de entrega efectuada el 10 de noviembre de 2025 y resaltó que la misma transcurrió en un ambiente de tranquilidad y respeto al debido proceso, en la que, se accedió a la permanencia de una de las beneficiarias de la sentencia en el bien,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 10
ordenándose a la Estación de Policía de San Jacinto realizar patrullajes hasta que se reanude la comisión.
El Procurador 9 Judicial I en Restitución de Tierras de Cartagena rogó denegar la salvaguarda, empero sí se llegare a estimar necesario, «se dicten órdenes para la adopción de las medidas que se requieran en protección de las personas que se encuentran en el predio para cuando se realice la entrega».
Judith del Carmen, Olga Catalina, Carmen Alicia y
a estimar necesario, «se dicten órdenes para la adopción de las medidas que se requieran en protección de las personas que se encuentran en el predio para cuando se realice la entrega».
Judith del Carmen, Olga Catalina, Carmen Alicia y María José Leones Ortega, aseveraron ser las legítimas beneficiarias de la restitución de los predios Bremen 1 y Bremen 2, reconocidas como víctimas del conflicto armado conforme a sentencia del Tribunal Superior de Cartagena del 29 de abril de 2025 y aseguraron que los indígenas no poseen arraigo en dichos terrenos, pues su inscripción oficial se encuentra en los municipios de San Marcos y Caimito -Sucre, según Resolución 052 del 26 de marzo de 2021.
Exteriorizaron que su presencia en San Jacinto se produjo únicamente el día de la diligencia de entrega, con el propósito de impedirla, por lo que no existe riesgo de desplazamiento; lo anterior, corroborado con documentos que evidencian lugares de nacimiento y expedición ajenos a los predios.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, aseveró que de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes advertidas en la diligencia realizada el 10 de noviembre, el comisionadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 11
consideró pertinente permitir el ingreso provisional de la solicitante Carmen Leones, garantizando el derecho de las víctimas a acceder al predio mientras se resolvía la salida de los nativos hallados.
Acotó que tales novedades se dieron «exclusivamente por
solicitante Carmen Leones, garantizando el derecho de las víctimas a acceder al predio mientras se resolvía la salida de los nativos hallados.
Acotó que tales novedades se dieron «exclusivamente por falta de colaboración del opositor, quien ocultó información esencial durante todo el trámite, no retiró semovientes, permitió la presencia de terceros ocupantes y consintió el deterioro de construcciones del predio».
La Gobernación de Bolívar destacó que, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Igualdad Departamental, el Cabildo Indígena de Aguas Frías no se encuentra registrado en las bases de datos del departamento de Bolívar, no existiendo acto administrativo que lo reconozca en ese territorio, por el contrario, obra en el expediente certificación del 28 de febrero de 2025 (DAIRMMININTERIOR) en la que consta que dicha comunidad se halla registrada ante «la Alcaldía Municipal de San Marcos Sucre y la posesión del Capitán y conformación del cabildo indígena están reconocidas para el periodo 2022-2025».
La Alcaldía Municipal de San Jacinto -Bolívar anunció que, frente a los hechos alegados, los mismos no corresponden ni guardan relación con ese ente territorial, pese a que los accionantes relatan su ubicación en ese municipio; puesto que, «la vulneración alegada deviene de actividad judicial desplegada por el juzgado accionado, siendo esta la autoridad llamada a responder, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 12
El Comando de Estación de Policía de San Jacinto dijo
llamada a responder, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 12
El Comando de Estación de Policía de San Jacinto dijo haber impartido medidas de seguridad y autoprotección con el fin de que sean garantizados los derechos fundamentales de las personas que habitan el lugar.
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se anuncia el fracaso del resguardo porque se observa que las pretensiones principales de los quejosos, encaminadas a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, la suspensión de la diligencia de entrega material de los predios «Bremen 1 y 2», hasta tanto no existan garantías de no revictimización y no repetición contra la comunidad indígena Aguas Frías, además se presente un diagnóstico de la situación de su colectividad en el predio y un plan para impedir una nueva situación de desplazamiento en el que se les avale la aplicación de un enfoque diferencial, adoptando las medidas que se consideren necesarias para evitar la vulneración inminente de sus derechos, lograron resonancia con ocasión a la interposición del presente resguardo.
Se asegura lo anterior, porque en trámite esta acción especial, el prenombrado juzgado avisó que la continuidad de la «diligencia de entrega» fue suspendida con el propósito de buscar soluciones pacíficas para proteger tanto a la comunidad indígena que resultó asentada en los terrenos objeto de restitución y los de María José, Carmen Alicia,
de la «diligencia de entrega» fue suspendida con el propósito de buscar soluciones pacíficas para proteger tanto a la comunidad indígena que resultó asentada en los terrenos objeto de restitución y los de María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega, a quienesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 13
se les amparó el derecho fundamental a la restitución de sus predios en el litigio, dos extremos vulnerables a quienes es imperioso preservar.
De otro lado, también se anunció por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que con el fin de atenuar el impacto que eventualmente pudiera generar la entrega de los fundos, dispuso lo siguiente:
«1. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, dentro de un término de 10 días contados a partir del recibo de la notificación, elabore un informe de caracterización socioeconómica de la Comunidad Indígena Aguas Frías que, se informa, actualmente se encuentra habitando el predio BREMEN 1 y BREMEN 2 debiendo para tales efectos acudir presencialmente al inmueble con el objeto de determinar mediante censo o registro el número exacto de personas que se hallan en el mismo así como también identificar la presencia de menores de edad, mujeres embarazadas y de adultos mayores.
1.1. Para lo anterior, deberá la UAEGRT indicar en el informe las actividades económicas que actualmente desarrollan en los predios, cuál es su vínculo y nivel de dependencia frente a los predios restituidos, sus vínculos jurídicos con otros predios y
actividades económicas que actualmente desarrollan en los predios, cuál es su vínculo y nivel de dependencia frente a los predios restituidos, sus vínculos jurídicos con otros predios y demás aspectos relevantes con sus soportes que permitan establecer su nivel de vulnerabilidad; a su vez deberá especificar las razones de modo y la fecha en que se produjo su ingreso a la porción de terreno materia de proceso.
1.2. Para lo anterior, la Defensoría Pública, el ICBF, la Policía Nacional y el Ejercito Nacional deberán prestar el apoyo requerido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de RestituciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 14
de Tierras para adelantar la diligencia en campo de caracterización requerida teniendo en cuenta criterios de enfoque interseccional étnico, de género y etario en atención a la calidad de dicha comunidad como sujeto de especial protección constitucional.
2. ORDENAR a la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas UARIV y a la Unidad de Restitución de Tierras URT que, en el marco de sus competencias, se sirvan suministrar un subsidio transitorio de alojamiento y alimentación, a favor de la comunidad indígena Aguas Frias, en caso de que así lo requieran, en el entre tanto se verifica la posibilidad de adoptar medidas definitivas de atención en el marco del presente tramite especializado. Lo anterior dentro del término de 10 días contados a partir de la comunicación de esta providencia». (22 ene. 2026)
Esto, con el fin de determinar si se torna necesaria la
en el marco del presente tramite especializado. Lo anterior dentro del término de 10 días contados a partir de la comunicación de esta providencia». (22 ene. 2026)
Esto, con el fin de determinar si se torna necesaria la adopción de medidas definitivas a favor de los libelistas y en aras de evitar posibles obstáculos en el curso de la comisión de entrega material de los fundos a favor de las victimas reconocidas en la sentencia.
Así las cosas, ante las gestiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, serán aquellas las encargadas de pronunciarse respecto a la procedencia o no de lo buscado por los quejosos, no siendo esta la senda para anticipar los pronunciamientos que les competen, dado el carácter residual de este medio excepcional (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 15
2.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada, sin embargo, ante la condición de sujetos de especial protección constitucional de los libelistas al pertenecer a una población que debe ser atendida con preferencia por parte del Estado y dada la calidad de víctima de desplazamiento que invocan, y, en observancia del principio de colaboración armónica con las diferentes autoridades y entidades intervinientes, corresponderá a las accionadas la adopción de las medidas pertinentes para avalar sí así fuere dispuesto, un retorno seguro de los gestores a su lugar de asentamiento, sin que
las diferentes autoridades y entidades intervinientes, corresponderá a las accionadas la adopción de las medidas pertinentes para avalar sí así fuere dispuesto, un retorno seguro de los gestores a su lugar de asentamiento, sin que les sean menoscabadas sus garantías esenciales con ocasión de la restitución material que se efectúe.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por la Comunidad Indígena Aguas Frías representada por su Capitán Edinson Enrique Olea Pila y los miembros indígenas Alci Enrique Olea Pila, Mayerlis Pila Flórez, Minelsy y Luz Mery Paternina Urda, Lucero Herazo Correa, Yomaira Rosa Paternina Olea, Alejandra Patricia Care Care y Paula Andrea Martínez Olea contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega, la Policía Nacional de San Jacinto yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00154-00 16
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en observancia del principio de colaboración armónica con las diferentes autoridades y entidades intervinientes, adopten las medidas pertinentes para avalar sí así fuere dispuesto, un retorno
Lo anterior, sin perjuicio de que, en observancia del principio de colaboración armónica con las diferentes autoridades y entidades intervinientes, adopten las medidas pertinentes para avalar sí así fuere dispuesto, un retorno seguro de los gestores a su lugar de asentamiento, sin que les sean menoscabadas sus garantías esenciales con ocasión de la restitución material que se efectúe.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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