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CSJ - STC4877-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4877-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4877-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Tocancipá Matiz quien actúa en nombre propio y en representación de Mary Nubia Soto Leal, contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del mismo Circuito Judicial , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al

1Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01 debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al conocer de la alzada propuesta por su contraparte, frente a la sentencia de primer grado dictada en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y de Mary Nubia Soto Leal, por el señor Alfredo Avilés Salazar, identificado con el consecutivo No. 201601457-00.

de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y de Mary Nubia Soto Leal, por el señor Alfredo Avilés Salazar, identificado con el consecutivo No. 201601457-00. Solicita, entonces concretamente, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, «revocar» el fallo pronunciado en sede de apelación en el marco del citado asunto, para que, en su lugar, se declare desierta tal censura por no haber sido debidamente sustentada.

2. En apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, que la mentada contienda verbal fue desatada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien desestimó las pretensiones reclamadas en su contra mediante proveído del 25 de febrero de 2019, el que fue apelado por el extremo demandante.

Alega que correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma urbe, lo declaró desierto tras considerar, en suma, que el inconforme no lo había sustentado en debida forma; empero, tal decisión fue satisfactoriamente atacada por el apelante a través de la senda horizontal, pues el ad quem la revocó, para así, admitir el recurso, el cual fue zanjado el 17 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01 de septiembre de 2020 también de manera favorable a los intereses de su contendor, circunstancias por las que considera lesionadas las prerrogativas primarias invocadas,

de septiembre de 2020 también de manera favorable a los intereses de su contendor, circunstancias por las que considera lesionadas las prerrogativas primarias invocadas, pues lo cierto es que, esta última decisión se profirió sin tener en cuenta lo normado en el inciso 2° y subsiguientes de la regla 3ª del canon 322 del Código General del Proceso, además de no habérsele brindado a él la oportunidad de «solicitar pruebas», de conformidad a lo normado en el artículo 327 ejusdem. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas con ocasión del recurso de apelación que conoció, frente a la sentencia de primer grado emitida a la luz del juicio declarativo memorado, puso de presente que una vez declaró desierta la alzada, y la parte demandante atacó esa decisión a través del recurso de reposición, la «reconsideró», pues halló que, en efecto, el apelante sí había sustentado su réplica, y que analizada la misma, también se advirtió que le asistía razón al apelante, motivo por el cual, con base en los medios de convicción recaudados en primera instancia, revocó el fallo confutado y accedió al petitum demandatorio. Finalmente puso de presente, que el aquí interesado no solicitó ningún medio de convicción en trámite de la segunda instancia. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Finalmente puso de presente, que el aquí interesado no solicitó ningún medio de convicción en trámite de la segunda instancia. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, negó la protección invocada, luego de señalar, en principio, que « si bien en el escrito de tutela el señor Jaime Tocancipá Matiz manifestó actuar en su propio nombre y en nombre de Mary Nubia Soto Leal en tanto fueron demandados en el proceso n.º 2016-01457 y él es apoderado de la citada señora en el referido trámite, no acreditó actuar con poder especial que lo habilitara para solicitar amparo a favor de aquella, de manera que, carece de legitimación en la causa por activa en lo que a la ciudadana Soto Leal respecta. Tal situación se puso de presente en el auto admisorio y no se subsanó». Por otro lado, estimó que « no es suficiente con que, por ejemplo, el accionante manifieste desacuerdo con la aludida sentencia, la cual, por sí misma tampoco evidencia al menos un indicio serio de arbitrariedad y/o capricho en la interpretación de la ley y/o en la valoración de los medios de prueba», a más que no se satisface «el ejercicio subsidiario, porque si la queja [de aquél] es que se revocó la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no aprovechó oportunidades procesales pertinentes para argumentar adecuadamente por qué debía

decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no aprovechó oportunidades procesales pertinentes para argumentar adecuadamente por qué debía mantenerse tal decisión u oponerse a su revocación». LA IMPUGNACIÓN El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de enunciar para tal fin, que el ad quem constitucional se equivocó al señalar la fecha de la providencia apelada, además que la misma fue revocada luego de haberse realizado una indebida valoración de los 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01 medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento al interior del asunto declarativo objeto de revisión constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual

actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01 respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen, el señor Tocancipá Matiz cuestiona, puntualmente, que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá hubiera admitido y resuelto, el recurso vertical propuesto por su contraparte contra la sentencia de primer grado emitida dentro del juicio declarativo atrás referenciado, pues, según

admitido y resuelto, el recurso vertical propuesto por su contraparte contra la sentencia de primer grado emitida dentro del juicio declarativo atrás referenciado, pues, según sus dichos, el apelante no sustentó en debida forma la réplica.

3. Sin embargo, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados por el accionante contra el fallo estimatorio de la protección reclamada, se advierte, como quedó anteriormente descrito, que el descontento del censor conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia, relativos al presunto yerro mecanográfico cometido por el ad quem en la parte resolutiva del fallo de segundo grado cuestionado, y, la valoración probatoria efectuada, los cuales no pueden ser ana lizados por la Corte , pues a más que el Despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que no fueron puesto en consideración de este en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción , motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al

6Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01 respecto, pues , de ser así , se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está

garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1468-2021).

4. Así las cosas, s in más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00507-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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