CSJ - STC4878-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4878-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4878-2021 Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Lucía Agudelo Cely , quien actúa en causa propia y en representación de su menor hijo XXXX, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, trámite al que se vincularon el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Mixto y la Comisaría de Familia , ambas autoridades de Duitama , el Procurador Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y el Defensor de Familia, estos dos de Tunja, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTESRad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la « supremacía del derecho sustancial sobre el procedimiento», a la «cosa juzgada», a la administración de justicia, al debido proceso, a « tener una
de sus derechos fundamentales a la « supremacía del derecho sustancial sobre el procedimiento», a la «cosa juzgada», a la administración de justicia, al debido proceso, a « tener una familia y no ser separado de ella», y a la «unidad familiar», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la sentencia pronunciada en el marco del proceso de custodia y cuidado personal que en su contra promovió Carlos Iván Rincón Marín, respecto del menor hijo en común, identificado con el radicado No. 2019-00446-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando que se le reintegre «la custodia y cuidado personal de E.A.R.A., a la madre biológica , dando cumplimiento al fallo del 05 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Duitama (sic)», y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el mentado fallo pronunciado el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que otorga dicho derecho al progenitor.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y luego de hacer un recuento cronológico de las actuaciones judiciales en las que se han visto involucrados con su exesposo desde el año 2013, con ocasión de la custodia de su descendiente, que pese a que en sentencia adiada 5 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
exesposo desde el año 2013, con ocasión de la custodia de su descendiente, que pese a que en sentencia adiada 5 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama le otorgó dicha prerrogativa, el progenitor, quien no se hizo parte de dicho juicio y era quien se encontraba a cargo del infante, se negó a toda costa a dar cumplimiento a 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 tal orden, aun cuando en su contra también instauró denuncia por el punible de « ejercicio arbitrario de la custodia », y que por el contrario lo que hizo fue «cambiar de domicilio», con el fin de promover una nueva controversia del mismo linaje, pero ahora en la ciudad de Tunja, de la que conoció el Juzgado Tercero de Familia de esa circunscripción, estimando las pretensiones de aquél en proveído adiado 2 de marzo de 2020, decisión que «es violatoria del debido proceso y los demás derechos cuya protección se invoca en la presente acción »; que pese a que contra tal pronunciamiento ya instauró otra acción excepcional, lo cierto es que en dicha oportunidad la Corte Suprema, en sede de impugnación, sólo se « pronunci[ó] (…) sobre el ritual de la audiencia y no decid[ió] nada de fondo, en otras palabras, no se pronunci[ó] sobre los derechos sustanciales conculcados con dicha providencia», hecho por el cual acude nuevamente a la vía constitucional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
palabras, no se pronunci[ó] sobre los derechos sustanciales conculcados con dicha providencia», hecho por el cual acude nuevamente a la vía constitucional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Tunja enfatizó en que el presente ruego es temerario, comoquiera que « contra la misma decisión la señora Mónica Lucia Agudelo Cely, ya había instaurado otra acción de tutela, en contra de [ese despacho] (…), con el No. 2020-00196 y resuelta mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2020, concediendo los derechos invocados por la accionante (…). Sin embargo, dicha decisión, fue impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) , donde con providencia de fecha 9 de julio de 2020, se decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia impugnada y en su lugar DENEGAR el amparo deprecado». 3Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 b. A su turno, la apoderada judicial del Municipio de Duitama, quien actúa en representación de la Comisaría Primera de Familia de esa ciudad, solicitó la desvinculación de dicha autoridad del presente asunto, luego de asegurar que ninguna injerencia tiene en los hechos sobre los cuales versa esta especial acción. c. Por su parte, la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, señaló, en
versa esta especial acción. c. Por su parte, la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, señaló, en síntesis, que « no hay lugar a conceder el amparo solicitado por la Abogada MONICA LUCIA AGUDELO CELY, porque a más de que se trata de una sucesiva presentación de acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la decisión del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO contenida en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 no es constitutiva de ninguna vía de hecho ni luce arbitraria o irrazonable o como causante de vulneración de algún derecho fundamental de ella o del niño E.A.R.A». d. De otro lado, Defensora de Familia Centro Zonal Tunja Dos, adscrita a la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puso de presente que el amparo es improcedente, pues no puede convertirse en « una instancia para debatir la decisión de la autoridad judicial, en la que, actuado bajo los parámetros de legalidad y debido proceso, se emitió una decisión propendiendo por la garantía de los derechos de las partes en conflicto, pero especialmente por la protección de los derechos del niño E.A.R.A.»; sumado al hecho que, « no hubo vulneración de derechos fundamentales, como quiera que a la interesada se le notificó en debida forma y oportunidad sobre la fecha y hora de las audiencias
del niño E.A.R.A.»; sumado al hecho que, « no hubo vulneración de derechos fundamentales, como quiera que a la interesada se le notificó en debida forma y oportunidad sobre la fecha y hora de las audiencias fijadas, por lo que no se configuran ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra 4Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 providencia judicial y lo que busca con esta acción es que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoció, dentro del marco estructural de la administración de un determinado asunto radicado bajo su competencia»; y que, finalmente, «la custodia puede ser modificada en cualquier tiempo ya que no goza del sello de cosa juzgada material». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de explicar que « en principio, la actora, como profesional del derecho, conocía que, por los mismos hechos y derechos, ya había promovido otra acción de tutela. No obstante, en la primera acción de tutela, con radicado No 2020-0047, con sentencia de fecha 27 de mayo del año 2020, el tema objeto de pronunciamiento, es si se vulneró o no el debido proceso, por haberse adelantado la audiencia de instrucción y fallo, sin que la actora, hubiera asistido a dicha diligencia. No se resolvió por el juez constitucional, aspectos concernientes a la legalidad de la decisión del juzgado accionado. No se
diligencia. No se resolvió por el juez constitucional, aspectos concernientes a la legalidad de la decisión del juzgado accionado. No se abordó el tema sustancial que se planteó en el resguardo primigeniamente escrutado, incluso la sala dejó presente que, dados los efectos del amparo, por sustracción de materia, esta colegiatura, obviara su análisis ‘pues dada la orden de que se anule la segunda etapa de la audiencia concentrada practicada, es decir, la de instrucción y juzgamiento, las actuaciones derivadas de esta etapa consecuencialmente se verán afectadas, lo que tornará dicha sentencia inexistente, por lo que mal haría esta corporación en entrar a calificar la justeza de la decisión cuando las actuaciones habrán de rehacerse’. Entendidas, así las cosas, puede inferirse que no obstante la anterior acción de tutela, en sentido estricto, no se estructura una situación de cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de recordar que los temas concernientes a la custodia, regulación e visitas, custodia, tenencia y cuidado del menor, son aspectos, que no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal; por lo que cualquiera de los 5Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 progenitores, e incluso un tercero, en procura y protección el interés superior del menor, pueda solicitar se revisen estos asuntos, se dé un
5Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 progenitores, e incluso un tercero, en procura y protección el interés superior del menor, pueda solicitar se revisen estos asuntos, se dé un nuevo pronunciamiento, en el que se determine, lo que sea más beneficioso a los derechos del niño, que son los que con carácter de protección reforzada, deben protegerse», negó la protección por incumplir con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, pues, de un lado, « el fallo cuestionado en tutela, data del dos de marzo del año 2020, habiendo transcurrido más de un año en la interposición el resguardo, hecho que ocurrió el 11 de marzo del año 2021, lo que le resta el carácter de urgencia y residualidad de que está revestido el amparo, pues el paso el tiempo, consolida las relaciones jurídicas y consolida el principio de seguridad jurídica de las decisiones de la justicia, sin que haya motivo plausible para justificar la no utilización de la acción de tutela en un tiempo razonable, como lo menciona la jurisprudencia constitucional». Y, de otra parte, porque la « decisión emitida dentro de un proceso verbal, la misma era susceptible del recurso de apelación, del que no hizo uso la accionante por no asistir a la audiencia en la que se profirió la sentencia que puso fin a la instancia, a que cobró firmeza. La accionante debió haber antepuesto la apelación en el momento procesal
que no hizo uso la accionante por no asistir a la audiencia en la que se profirió la sentencia que puso fin a la instancia, a que cobró firmeza. La accionante debió haber antepuesto la apelación en el momento procesal pertinente, mecanismo judicial del que no hizo uso, lo cual torna impaciente la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, haciendo énfasis en que lo que está reclamando en la presente oportunidad, en últimas, es «es un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales prevalentes de [su] menor hijo a la unidad familiar, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, la seguridad jurídica, la supremacía de del derecho sustancial sobre el procedimiento, el ordenamiento constitucional y jurídico y en sí el Estado Social y 6Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 Democrático de Derecho », los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 7Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01
2. Circunscrita la Corte a la impugnación, de entrada se advierte la confirmación de la determinación censurada, teniendo en cuenta que con anterioridad, esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por la aquí interesada, en sentencia STC4313-2020 proferida en Sala de Decisión virtual el 9 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela con radicado No.
pretensiones elevadas por la aquí interesada, en sentencia STC4313-2020 proferida en Sala de Decisión virtual el 9 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-00047-01, oportunidad en la que se precisó, frente a la sentencia pronunciada el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero de familia de Tunja, en el marco del juicio de custodia propuesto en su contra por el progenitor de su menor hijo, lo siguiente: «3.3. Así las cosas, la actuación judicial censurada por la señora Agudelo Cely, no se aleja de la realidad fáctica que muestra el expediente contentivo del litigio de custodia ni de la normativa aplicable, por lo que lo decidido no viabiliza su pretensión de amparo en tanto no obedece a arbitrariedad o desmesura , y en esas condiciones, lo resuelto no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En tales circunstancias, se reitera que si la actuación judicial evidencia haberse surtido con sujeción a la ley, y dentro del juicio ordinario se realizó una razonable ponderación de los medios de convicción, el hecho de que no hubiera concurrido a la audiencia a rebatirlos, es una situación que por sí misma no conlleva violación a sus garantías constitucionales por parte del sentenciador. Al respecto, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que mientras la providencia no se muestre antojadiza, sino
sus garantías constitucionales por parte del sentenciador. Al respecto, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que mientras la providencia no se muestre antojadiza, sino por el contrario, se ciña al trámite legalmente previsto y contenga una motivación suficiente de la normativa y pruebas debidamente allegadas, ha de tenerse como producto de los principios de autonomía 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no un instrumento residual, como ciertamente lo es. Recuérdese que la mera discrepancia conceptual de una de las partes con la interpretación o aplicación normativa, y el reproche porque sencillamente no se avenga a los intereses de una de las partes , es un asunto que considerado bajo esa perspectiva, escapa al ámbito del fallador excepcional, pues éste ‘no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica , máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto
defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’ (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC97922019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). Así, queda claro que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Por lo demás, la Sala no avizora que con la decisión confutada se vulnere el interés superior del menor a tener una familia, menos a que pueda verse afectado porque no sea su progenitora quien asume su custodia, ya que, en primer lugar, el accionado reguló las visitas respecto de quien no ejerce la tenencia, con lo cual se mantendrá y reforzará la relación materno-filial, y en segundo término, porque el juzgado 9Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 demostró que al lado de la familia paterna, se hallan debidamente garantizados los derechos superiores del niño».
3. Entonces, la señora Agudelo Cely promovió la
demostró que al lado de la familia paterna, se hallan debidamente garantizados los derechos superiores del niño».
3. Entonces, la señora Agudelo Cely promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y, deprecando que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por cuanto el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja , supuestamente, no tuvo en cuenta lo decidido en el juicio de custodia anteriormente adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ni tampoco propendió por la protección de los derechos fundamentales del infante.
En ese orden, es evidente que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación Civil el fallo constitucional en cita, sin que se haya acreditado un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales; de ahí que, entonces, la petición del extremo ahora reclamante frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,
manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, 10Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01 «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC1090-2020).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 11Rad. n°. 15001-22-13-000-2021-00023-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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