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CSJ - STC4879-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4879-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4879-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Pablo, a nombre propio y en representación de su hija Valentina 1, contra el Juzgado Octavo de Familia y la Comisaría de Familia de Bucaramanga – Turno Cuarto, ambos de la mencionada capital, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por Ana, a favor de la prenombrada infante, y contra el aquí petente, con radicado nº 2020-00192. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el tutelante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso, “mínimo

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el tutelante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso, “mínimo vital” e interés superior del menor, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta que, mediante acta de no comparecencia a la audiencia de conciliación de 18 de noviembre de 2020, la comisaría accionada fijó alimentos provisionales a su cargo y a favor de su hija por $1.000.000; no obstante, aduce, nunca fue notificado en legal forma de la realización de dicha diligencia.

Con base en el precitado documento, el 13 de agosto de 2020, el juzgado confutado libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo del salario que devenga como contratista en la Defensoría del Pueblo -Regional Santander-; determinación que estima arbitraria, por cuanto se basa en un título ejecutivo “nulo”, ante la infracción a su debido proceso por indebida notificación y, además pone en riesgo su “mínimo vital”.

3. Pide, en concreto, (i) declarar la nulidad del acta de conciliación de 18 de noviembre de 2018 emitida por la Comisaria de Familia de Bucaramanga – Turno Cuarto, por indebida notificación y (ii) revocar el mandamiento de pago dictado el 13 de agosto de 2020.

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 1.1. Respuesta del accionado

indebida notificación y (ii) revocar el mandamiento de pago dictado el 13 de agosto de 2020. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 1.1. Respuesta del accionado

1. Ana refirió que los trámites adelantados en contra del actor se han notificado en legal forma.

2. El estrado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

3. El Comisario de Familia de Bucaramanga - Turno Cuatro, señaló que el tutelante fue convocado en debida forma a la referida audiencia de conciliación, pues no solamente se envió la notificación a su correo electrónico, sino también se remitieron los respectivos citatorios a través de la empresa Servientrega, quien acreditó la entrega y recepción por el destinatario. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal declaró la improcedencia del amparo ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto: “(…) [A] ún están pendientes de resolver las defensas de fondo invocadas por el ejecutado en el proceso ya mencionado, dentro de las que aparecen las denominadas: “NULIDAD DEL TÍTULO

EJECUTIVO BASE DE RECAUDO CONSISTENTE EN EL ACTA DE

CONCILIACIÓN PREVIA N° 210 DE 2018 EXPEDIDA POR AL

COMISARÍA DE FAMILIA DE BUCARAMANGA – TURNO

CUATRO”. Y “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE

COBRO CONSISTENTE EN LA CUOTA ALIMENTARIA

CUATRO”. Y “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE

COBRO CONSISTENTE EN LA CUOTA ALIMENTARIA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 Y EL MES DE ENERO DEL AÑO 2019”. Ello, significa que, el resguardo deprecado no es de recibo, porque implicaría una intromisión en la definición de la controversia suscitada, función 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 que compete por entero y de forma exclusiva, a la juez que conoce el proceso (…)” (mayúsculas del texto original). En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de la anotada acta de conciliación, adujo: “(…) [S]e trata de un pedimento que se torna por entero improcedente, por la principalísima razón de que ello no se ha invocado en ese asunto y ante tal dependencia, que es la llamada a examinar ese tema, ni tampoco se ha acudido a ningún trámite judicial ante el despacho que sea competente en procura de tal finalidad. De contera, por la arista analizada no se cumple el requisito de la subsidiaridad de la acción de amparo (…)”. 1.3. La impugnación La incoó el censor reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor. Señaló que la sentencia constitucional de primer grado adolece de falta de motivación y desconoció las omisiones e irregularidades

expuestos en el escrito introductor. Señaló que la sentencia constitucional de primer grado adolece de falta de motivación y desconoció las omisiones e irregularidades cometidas por la comisaría convocada.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante pretende que, a través de este mecanismo de protección se invalide el acta de 18 de noviembre de 2018 emitida por la comisaria confutada, y se revoque el mandamiento de pago dictado por el juzgado accionado, el 13 de agosto de 2020.

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo al tratarse de una queja prematura, pues, tal como lo advirtió el tribunal, en el compulsivo censurado el actor formuló la excepción denominada “ nulidad del título ejecutivo base de recaudo consistente en el acta de conciliación previa n° 210 de 2018 expedida por la comisaría de familia de Bucaramanga – turno cuatro ”, medio defensivo respecto del cual el juzgado accionado aún no ha emitido pronunciamiento.

Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para

deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

3. Además, revisado el sistema de gestión judicial se advierte que, en escrito de 23 de marzo de 2021, el actor solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, petición 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 concedida mediante proveído de 5 de abril de 2021, y ya materializada, según oficio de la Defensoría del Pueblo,

5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 concedida mediante proveído de 5 de abril de 2021, y ya materializada, según oficio de la Defensoría del Pueblo, remitido al estrado accionado el 13 de abril de 2021. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a su prerrogativa al “mínimo vital”, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si

configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3. 3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01

4. De cualquier modo, si el actor insiste en la “nulidad” del acta expedida por la comisaria, dadas las supuestas irregularidades en su notificación, nada le impide incoar las acciones del caso para alegar tales vicios y obtener una decisión al respecto.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para

10Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01 su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00098-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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