CSJ - STC488-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC488-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC488-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04234-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Carolina Duque Flórez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió en contra del Edificio Omega 21 P.H.Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04234-00
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «revoca[ndo]» las citadas decisiones, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, «continuar con el trámite del proceso, y dictar una nueva Sentencia».
que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, «continuar con el trámite del proceso, y dictar una nueva Sentencia».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que promovió el litigio referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que se declaran ineficaces las decisiones adoptadas en la Asamblea de Copropietarios de la citada propiedad horizontal que se llevó a cabo el 22 de marzo de 2018, por no haber existido el quórum necesario decisorio, pretensión que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en sentencia anticipada del 29 de marzo de 2019, tras decretar la caducidad de la acción, bajo el argumento que el término de dos (2) meses fijado para el efecto por el artículo 382 del Código General del Proceso, feneció el 22 de mayo de 2018, dado que la demanda que dio origen al señalado trámite se incoó el 13 de julio de ese mismo año, determinación que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, mediante providencia del 9 de agosto siguiente.
Sostiene que tales pronunciamientos desconocen no solo el ordenamiento jurídico, sino también la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
siguiente. Sostiene que tales pronunciamientos desconocen no solo el ordenamiento jurídico, sino también la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de esa puntual temática, así comoRad. No. 11001-02-03-000-2019-04234-00 la postura que tiene la Superintendencia de Sociedades frente a dicho tópico; amén que, a su juicio, «se le debe dar es aplicación a lo consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 », que prescribe de forma clara, que « “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa ”», razón por la que estima que las aludidas autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del resguardo por defecto sustantivo con lo resuelto, lo que habilita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa alguna de la inconforme, pues en la determinación criticada «quedaron plenamente esclarecidas las
del Tribunal Superior de Cartagena puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa alguna de la inconforme, pues en la determinación criticada «quedaron plenamente esclarecidas las razones por las que la decisión de primera instancia debía ser confirmada» (fl. 61). b. La representante legal del Edificio Omega 21 precisó, que el amparo está llamado al fracaso, pues las decisiones que se cuestionan se apoyaron en laRad. No. 11001-02-03-000-2019-04234-00 interpretación razonada de la Ley 675 del 2001 y los artículos del Código General del Proceso, en lo pertinente (fls. 66 y 67). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un
para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena , a través del cual se mantuvo en todas sus partes, la sentencia proferida el 29 de marzoRad. No. 11001-02-03-000-2019-04234-00 anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvió declarar probada la « caducidad» de la acción, y, en consecuencia, «NEGAR en su totalidad», lo pretendido al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea que Ana Carolina Duque Flórez, aquí interesada, adelantó contra el Edificio Omega 21 P.H., pues en criterio de ésta, se realizó una indebida aplicación normativa al asunto debatido.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que ésta tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda
constitucional implorada, en razón a que ésta tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Tribunal Superior de Cartagena para ratificar la decisión del juez cognoscente advirtió, que el asunto estaba sometido al régimen de propiedad horizontal disciplinado por la Ley 675 de 2001, habida cuenta la escritura pública No. 524 de 13 de diciembre de 2017, a través de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del extremo demandado, por lo que, entonces, cualquier discusión en torno al quórum y las mayorías decisorias, debía ceñirse a la citada normativa, en razón a que el artículo 45 de la preceptiva referida establecía, que «Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea generalRad. No. 11001-02-03-000-2019-04234-00 sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión (…). Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto.
sesión (…). Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada (…) Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas». De este modo precisó el Superior, que dentro del régimen de propiedad horizontal, « las decisiones adoptadas por el máximo órgano contraviniendo precisamente el quórum para deliberar y decidir generan una nulidad , luego en este caso no sería aplicable de manera analógica lo dispuesto en el artículo 190 del código»; además que, en consonancia con el artículo 49 ídem, se faculta a los administradores, revisor fiscal y copropietarios, a impugnar los actos de la asamblea, cuando «no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal». Así las cosas, concluyó, como las irregularidades advertidas por la apelante, esto es, las relativas al «quórum» en la susodicha asamblea de copropietarios, fueron catalogadas por el legislador como «nulidades», se rigen por el término de caducidad de dos (2) meses establecido en el canon 382 del Código General del Proceso, el cual se
catalogadas por el legislador como «nulidades», se rigen por el término de caducidad de dos (2) meses establecido en el canon 382 del Código General del Proceso, el cual se consumó en la tramitación confutada, en la medida que la memorada reunión se celebró el 22 de marzo de 2018, enRad. No. 11001-02-03-000-2019-04234-00 tanto que la demanda solo se promovió hasta el 13 de julio posterior, cuando ya se encontraba fenecido el citado plazo perentorio.
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos
para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos por ésta en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, que en efecto la temática planteada no solo estaba regida por la Ley especial, esto es, el régimen de propiedad horizontal, sino que conforme al ordenamiento procesal vigente, operó dentro del asunto la sanción de la caducidad.Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04234-00
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ
STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor
STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Finalmente, y de cara al reproche de la tutelante respecto de la aplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, basta decir, de una parte, que tratándose de asuntos relativos a propiedades horizontales, existe regulación posterior y especial contenida en la tantas veces aludida Ley 675 de 2002; y de otra, que dicha norma se refiere al fenómeno de la prescripción, el cual dista de la caducidad que fue decretada por las autoridades convocadas, en tanto esta última se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho.Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04234-00
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala