CSJ - STC488-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC488-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC488-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales y Audifarma S.A., con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la última sociedad referida, radicada bajo el número 2016-00625-00.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a
continuación:
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Audifarma S.A. sucursal Malambo, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2016-00625-00.
Asegura el actor que el estrado encausado aplicó el “desistimiento tácito” al decurso, violando los cánones 5º y 6º de la Ley 472 de 1998 1, toda vez que la “ acción es de impulso oficioso”. 1 “Artículo 5. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.
impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. “Artículo 6. Trámite Preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento “Artículo 84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo “. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 Afirma que, frente a esa decisión, presentó recursos de “reposición, apelación, súplica” y, además, pidió la nulidad; sin embargo, arguye, “ la juez nunca tramitó alzada frente a la terminación anormal y menos dio trámite a la queja”. Por otra parte, señala, ambiguamente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se limitó a “confirmar la terminación de la acción popular ”, ratificando la trasgresión de los preceptos legales antes referidos.
3. Solicita, en concreto, ordenar al estrado accionado: i) aplicar el derecho sustancial, ii) continuar el
la trasgresión de los preceptos legales antes referidos.
3. Solicita, en concreto, ordenar al estrado accionado: i) aplicar el derecho sustancial, ii) continuar el trámite del litigio cuestionado, iii) digitalizar las actuaciones y enviarle copia auténtica de las mismas, iv) conceder “ la alzada frente al auto que terminó la acción popular ” y v) vincular al Procurador delegado en el asunto, para que “pruebe en derecho cómo garantizó el debido proceso en esta acción de linaje constitucional y de impulso oficioso”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial cuestionada remitió copia digitalizada de la acción popular Nº 2016-00625, para que obre en la presente salvaguarda.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, pidió su desvinculación del trámite, pues, afirmó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 censor; precisó, igualmente, no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por aquél.
3. La Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, manifestó que no existe responsabilidad, por parte de esa entidad, en los hechos que originaron la formulación del resguardo; demandó entonces, negar el mismo dada su improcedencia.
4. Audifarma S.A. adujo que carecen de soporte todas las afirmaciones hechas por el gestor en el desarrollo
resguardo; demandó entonces, negar el mismo dada su improcedencia.
4. Audifarma S.A. adujo que carecen de soporte todas las afirmaciones hechas por el gestor en el desarrollo del proceso, “ al acusar sin tener pruebas o certeza de la supuesta vulneración que defiende”, por cuanto, en ese centro de atención se cuenta con todo lo requerido normativamente, incluido el baño para discapacitados.
5. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.
6. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles imploró negar el amparo por desconocimiento del presupuesto de inmediatez. Refirió que la decisión atacada a través de este mecanismo, fue proferida el 17 de septiembre de 2018, encontrándose, por tanto, ejecutoriada; además, sostuvo, no se evidenció la formulación de recurso alguno o solicitud de nulidad frente a tal determinación.
7. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que le fueron comunicados los autos admisorios de algunas de
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 las acciones populares instauradas por el aquí promotor y, en consecuencia, se designaron diferentes personerías municipales, como agentes del Ministerio Público, para que hicieran su intervención, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. 1.2. La sentencia impugnada
municipales, como agentes del Ministerio Público, para que hicieran su intervención, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por ausencia de las conductas endilgadas a las autoridades confutadas y por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, expuso: “(…) Revisado el acervo probatorio, se advierte que el interesado no presentó memoriales al juzgado ni hizo solicitudes a las demás encausadas en los términos descritos en la demanda (Recursos, nulidades, digitalización del expediente y peticiones al Ministerio Público) (…)”. “(…)” “(…) [S]e acota que la acción contra el despacho judicial también es improcedente por incumplir el presupuesto de inmediatez. El auto que terminó la acción popular por desistimiento tácito se profirió hace dos años (17-09-2018) (…)”. Cabe resaltar, en el auto mediante el cual el tribunal admitió el resguardo bajo estudio, pidió al interesado allegar copia de las peticiones presentadas a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, en donde solicitó información sobre las gestiones realizadas en la acción popular; sin embargo, no se evidenció pronunciamiento alguno al respecto por parte del censor. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 1.3. La impugnación
popular; sin embargo, no se evidenció pronunciamiento alguno al respecto por parte del censor. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 1.3. La impugnación La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al i) decretar el “desistimiento tácito” estipulado en el artículo 317 del
Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al i) decretar el “desistimiento tácito” estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, dentro de la acción popular por 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 él iniciada contra Audifarma S.A., sucursal Malambo, radicada bajo el Nº 2016-00625-00 y ii) no tramitar los recursos ni la nulidad supuestamente impetrados por el actor frente a dicha determinación.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues, auscultado el expediente, se evidencia que la célula judicial confutada, mediante auto de 17 de septiembre de 2018, decretó el “desistimiento tácito”, en consecuencia, desde ese momento y hasta el 10 de noviembre de 2020, fecha en la cual el gestor formuló la salvaguarda, han transcurrido más de dos (2) años , tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. El segundo reparo tampoco tiene vocación de éxito, dada la inexistencia de la omisión endilgada a la
garantías fundamentales.
4. El segundo reparo tampoco tiene vocación de éxito, dada la inexistencia de la omisión endilgada a la titular del estrado encausado, pues revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, no se halló memorial o escrito alguno que demuestre la interposición de recursos o nulidades contra la providencia donde se decretó el “ desistimiento tácito ”, como afirma el quejoso en el libelo genitor.
Se resalta, conforme a lo acotado, ninguna participación tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el litigio censurado, por lo cual su vinculación a estas diligencias resultaba innecesaria. Así las cosas, como el censor no controvirtió la determinación reprochada, contrario a sus afirmaciones, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, pues el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo
8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada. En consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 4 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia. 3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 4 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01
5. Por otra parte, debe señalarse, la censura del petente en torno a la falta de “digitalización” del litigio acusado, no sale avante, pues, revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constató que la falladora criticada, mediante providencia de 26 de julio de 2018, le informó a Arias Idárraga que, una vez cancelara las expensas necesarias, se procedería a la expedición de las piezas procesales y copias por él requeridas; sin embargo, examinadas las actuaciones, no se evidenció el cumplimiento de la carga a él impuesta.
No obstante, se pone de presente que el despacho conculcado, en la contestación allegada dentro del término
examinadas las actuaciones, no se evidenció el cumplimiento de la carga a él impuesta. No obstante, se pone de presente que el despacho conculcado, en la contestación allegada dentro del término de traslado en el presente trámite, remitió el link de acceso a la copia de la acción popular otrora referida.
6. Ahora bien , tampoco procede el amparo demandado en relación con el Procurador Delegado para que “pruebe en derecho cómo garantizó el debido proceso en esta acción de linaje constitucional y de impulso oficioso ”, por cuanto nada le impide al promotor peticionar tal gestión ante esa autoridad, lo cual, no se observa, hubiese hecho.
Nótese, el tutelante guardó silencio frente al requerimiento realizado por el a quo en el auto admisorio del resguardo, quién dispuso pedir “al interesado que arrime copia de las peticiones presentadas a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo orientadas a que brinden informe sobre las gestiones realizadas en la acción popular”, circunstancia que permite sostener la inexistencia de 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 evidencias de las cuales se derive el impulso de alguna gestión, por parte del precursor, ante el mencionado órgano de control, exigiendo lo ahora pretendido. Sobre el citado requisito, esta Sala ha indicado: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su
de control, exigiendo lo ahora pretendido. Sobre el citado requisito, esta Sala ha indicado: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”5.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00366-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
16