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CSJ - STC4880-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4880-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4880-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00534-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Eduardo Castro López contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción» y a la igualdad, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccionalRad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01 accionada, al haber reusado el conocimiento de su proceso de reorganización de persona natural comerciante.

Solicita entonces, en suma, «REVOCAR los autos nugatorios (…) del cinco (5) de septiembre de 2019 », en el marco del aludido juicio.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que comoquiera que se le calificó como persona natural comerciante, y, el artículo 6º de la Ley

que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que comoquiera que se le calificó como persona natural comerciante, y, el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 establece que la Superintendencia de Sociedad conoce solo a «prevención» de los procesos de reorganización, promovió el litigio referido en líneas anteriores ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, quien lo admitió el 17 de mayo de 2018, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Señala que aunque «NUNCA LLEGÓ (…) SOLICITUD [alguna] A [SU] DOMICILIO PRINCIPAL », y solo por petición de sus acreedores la Supersociedades, concomitante con el otro juicio, igualmente admitió para su conocimiento el citado trámite de reorganización, alegó la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, dicha petición, asegura, hasta la fecha no se ha resuelto. Indica que toda vez que se suscitó un «conflicto de competencia» entre dichas autoridades, el Juzgado del Circuito aludido, en desconocimiento de «los preceptos especiales contemplados» en la citada norma, y en contra de «la 2Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01 confianza legítima » que se generó en su condición de deudor,

especiales contemplados» en la citada norma, y en contra de «la 2Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01 confianza legítima » que se generó en su condición de deudor, resolvió «declarar su incompetencia » para conocer del asunto, y remitir las diligencias a la entidad de vigilancia, razón por la cual, interpuso contra esa determinación los recursos de reposición, apelación y queja, que fueron rechazados por improcedentes, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Catorce Civil del Circuito de esta capital precisó, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues su decisión obedeció a que la Superintendencia de Sociedades «puso en conocimiento (…) una providencia según la cual se consideran competentes para conocer de este proceso, en la medida en que tramitan un proceso de liquidación del patrimonio del mismo señor CASTRO LÓPEZ. Estudiada la posición de la Superintendencia, se consideró (…), que le asistía razón y por ello, se declara no competente para continuar con el mismo y se ordena su remisión a dicha entidad». b. La Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades , alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no solo el actor no se queja de una decisión puntual suya, sino que hasta la fecha no ha abocado el conocimiento del juicio

legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no solo el actor no se queja de una decisión puntual suya, sino que hasta la fecha no ha abocado el conocimiento del juicio que conocía el Juzgado aludido, máxime cuando ante la solicitud del estado del aludido juicio, fue informada que 3Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01 mediante proveído de 23 de febrero de 2021 se negó un recurso de queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que resulta prematura, pues la Superintendencia de Sociedad promovió un conflicto positivo de competencia que hasta la fecha no se ha desatado, pues las diligencias ni siquiera han arribado a esa Corporación, más aún cuando también está pendiente de resolución la nulidad que el gestor invocó ante la citada entidad. De otra parte advirtió, que además se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien el actor interpuso recurso de queja frente a la decisión que considera lesiva de sus derechos esenciales, no lo hizo en subsidiariedad del mecanismo de reposición, razón por la cual desaprovechó la oportunidad procesal correcta para ventilar sus inconformidades al interior del asunto criticado. LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. 4Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela

argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. 4Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Pablo Eduardo está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 5 de septiembre del 2019 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que declaró su falta de competencia para conocer del proceso de reorganización de persona natural comerciantes por él adelantado, y, en consecuencia ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedad, pues en su criterio, se desconocieron las previsiones de la Ley 1116 de 2006.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, los informes de las autoridades convocadas, y, consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte de entrada que el

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, los informes de las autoridades convocadas, y, consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, a la fecha

5Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01 el Juez concursal receptor no ha siquiera avocado el conocimiento del asunto, ni tampoco se ha pronunciado respecto del incidente de nulidad alegado por el propio actor, y, mucho menos a resuelto el recurso de reposición que se interpuso en contra del auto por el cual provocó «el conflicto de competencia» y dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá; luego entonces, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por las autoridades correspondientes, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

4. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden

6Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01 público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Rad. No. 11001-22-03-000-2021-00534-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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