🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4881-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4881-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4881-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00080-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de la misma urbe , la Defensoría del Pueblo , la Procuraduría General de la Nación, y, las Regionales de Risaralda , el Banco Popular, las partes y los intervinientes del trámite constitucional a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRad. n°. 66001-22-13-000-2021-00080-01 vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada , en el marco de la acción popular Javier Elías Arias Idárraga, con su coadyuvancia, promovió contra el Banco Popular, con

Rad. No. 2019-00186-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del

Rad. No. 2019-00186-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, « conceda costas, agencias en derecho a [su] favor en la acción popular tutelada ya que [es] coadyuvante »; además, que se vincule al Tribunal de Superior de Pereira, Sala Civil Familia, para que « aporte copia de todos los autos donde ha ordenado y reconocido costas, agencias en derecho en favor de coadyuvantes en acciones populares que tramitó».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del referido juicio el prenombrado Despacho dictó sentencia de primera instancia sin ordenar costas a su favor, pasando por alto que es « coadyuvante» de la acción, y, que el Tribunal Superior de Pereira « ha reconocido costas, agencias en derecho en favor del sr. Javier Arias, cuando este es coadyuvante », circunstancia que, en su sentir, quebranta su debido proceso y justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira manifestó, que la entidad es ajena a la queja del actor, porque no promovió el referido trámite constitucional. 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00080-01 b. La Alcaldía de la misma ciudad indicó, que se atiene a lo que resulte probado en este trámite. c. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

b. La Alcaldía de la misma ciudad indicó, que se atiene a lo que resulte probado en este trámite. c. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe informó, que en la referida acción popular se amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a una prestación eficiente y oportuna de los mismos, ordenándose en consecuencia a la allí accionada garantizar el servicio de interprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual, condenándose en costas a favor del actor popular, decisión que apeló la accionada, concediéndose el mecanismo el 24 de agosto de 2020, por lo que el expediente se encuentra en conocimiento del superior funcional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira negó la salvaguarda pretendida, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que «el interesado pretirió apelar la [sentencia] (Artículo 37, Ley 472) o adherirse al recurso presentado por su contraparte (Parágrafo, artículo 322, CGP). Mecanismo ordinario e idóneo con que contaba para ventilar el problema jurídico ante el superior jerárquico del despacho accionado, previamente a ejercitar esta vía excepcional, sin justificación». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los del escrito inicial; a más de agregar, que no

esta vía excepcional, sin justificación». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los del escrito inicial; a más de agregar, que no se le podía exigir interponer algún recurso porque « no es abogado». 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00080-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, el ciudadano Uner Augusto se queja, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no ordenó costas a su favor en la sentencia que profirió el 15 de julio de 2020, dentro de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga promovió frente al Banco Popular, pues en su sentir, las mismas procedían por haber coadyuvado la acción, y porque así lo ha decidido el Tribunal Superior de la ese Distrito Judicial en casos similares.

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al

Tribunal Superior de la ese Distrito Judicial en casos similares.

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la

4Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00080-01 protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque si el descontento del actor se soporta, básicamente, en el que la autoridad judicial criticada ha debido ordenar costas puntualmente a su favor, ha debido solicitar la adición de la sentencia antes individualizada, conforme posibilita el artículo 287 del Código General del Proceso, pero como guardó silencio frente a lo dispuesto en su momento, únicamente en relación al señor Javier Elías Árias Idárraga, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto.

4. En ese orden, no puede admitirse que por medio

relación al señor Javier Elías Árias Idárraga, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto.

4. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.

La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00080-01 oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido

tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1197-2020).

5. Finalmente, aunque el gestor también solicita que se requiera al Tribunal de Superior de Pereira, Sala Civil Familia, para que «aporte copia de todos los autos donde ha ordenado y reconocido costas, agencias en derecho en favor de coadyuvantes en acciones populares que tramitó», lo cierto es que el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos por aquél (SCT45512021).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00080-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...