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CSJ - STC4881-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4881-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4881-2023 Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00157-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 20 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Alfred Jhossef Garay Díaz contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

ANTECEDENTES

1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al «DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO…, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS(…) y (…)TRABAJO», presuntamente conculcadas desde el estamento repelido. Y en concreto, se ordene dirimir «de fondo» sobre la situación a esbozar enseguida.

2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que a través de resolución CSJSAR23-161, de 30 de marzo de los corrientes, el Consejo Seccional accionado dispuso «rechazar» la «SOLICITUD DERadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00157-01

RECLASIFICACIÓN» por él impetrada en torno a su ubicación en el «REGISTRO DE ELEGIBLES» -vigencia de la presente anualidad-, para

RECLASIFICACIÓN» por él impetrada en torno a su ubicación en el «REGISTRO DE ELEGIBLES» -vigencia de la presente anualidad-, para ocupar la plaza de «Oficial Mayor o [S]ustanciador de Juzgado Municipal», a la cual hubo de aspirar en el marco del correspondiente concurso seccional de méritos. Criticó el tutelante lo así resuelto, por «FALSA MOTIVACIÓN», toda vez que, en síntesis, el descrito ente administrador de la carrera judicial santandereana quiso pasar por alto que en esta ocasión trajo soportes de «capacitación adicional» no aportados en la petición similar de 2022, de donde era necesaria la emisión de pronunciamiento que en lugar de desechar in limine la súplica la zanjara de forma exhaustiva y favorable, asignándosele un mayor puntaje en el respectivo registro. Sostuvo acudir en sede de amparo para precaver un «perjuicio irremediable» proveniente de la expresión administrativa en comento, carente de instrumentos para rebatirla. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Consejo Seccional de la Judicatura se opuso al éxito de la clama, a la postre, por inadmisible y por ausencia de vulneración. La Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior enunció que las censuras le son extrañas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda , pues la resolución disentida es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00157-01

Rehusó conceder la salvaguarda , pues la resolución disentida es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00157-01 Realidad que, por contera, desdice de la amenaza inminente pretextada en este especial sendero de apoyo. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus reproches y quien además aseveró ( grosso modo) que esta acción preferente sí es viable, máxime si -en contraste a las razones del Tribunal a-quo-, no le queda camino alguno con los jueces administrativos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o permanezcan en serio peligro por el proceder u omisión de las autoridades públicas y los particulares.

2. Baste con señalar que no devienen de recibo las alegaciones impugnatorias tendientes a inferir la inconducencia de reclamar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( nulidad y restablecimiento del derecho) contra la resolución materia de la queja de amparo de marras -como acto administrativo que es-, pues lo cierto es que ese sí es el implemento idóneo para rebatir frente a tal manifiesto

(obvio, teniéndose de presente los correspondientes términos de publicación o ejecutoria, según el caso), con más veras si desde allí es posible solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas,

(obvio, teniéndose de presente los correspondientes términos de publicación o ejecutoria, según el caso), con más veras si desde allí es posible solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» con respecto a la actuación en controversia, a voces del canon 230 del CPACA, circunstancia que, en adición, descarta perjuicio irremediable alguno. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00157-01 En lo pertinente, la Corte ha precisado que, …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad.

requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01 y en STC8261, 28 jun. 2018, rad. 00965-01).

3. Se impone, sin más, reafirmar el veredicto del Tribunal aquo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00157-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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