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CSJ - STC4882-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4882-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4882-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00221-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 8 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Yezid Galvis Roldán contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «información», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no pronunciarse sobre la «certificación» que solicitó en el marco del proceso deRad. No. 11001-22-10-000-2021-00221-01 privación de administración de bienes que el Instituto Colombia de Bienestar Familia -ICBF, promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, «expedir y remitir[le] debida certificación, corregida, que

contra. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, «expedir y remitir[le] debida certificación, corregida, que especifique: “Que dentro del expediente 2015-623-00, (…) la Srta. SOFIA GALVIS IBARRA, no demostró titularidad con derecho real de dominio, sobre el bien inmueble, con FMI 50C-184999, ubicado en la AK 30 No. 53-73, ap., 301, de Bogotá, QUE NO SE INCLUYÓ O SE RELACIONÓ, DENTRO DE LOS INVENTARIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ausenten que no descansan en folios, dentro del expediente ibídem, realizados dentro del presente asunto, como de supuesto dominio, de propiedad legal, a su nombre, que hayan estado en presunta custodia por su progenitor demandado, que haya que entregársele a administrar, dentro del momento de término (sic) procesal oportuno, a su curadora provisional de bienes”».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que desde el 13 de marzo pasado solicitó la aludida certificación con la «información completa y corregida, para que se subsane la que se remitió (…) el 10 de marzo

[de] 2021» , con el fin de adelantar la «restitución de [su] bien inmueble, mediante acción posesoria», el Juzgado Trece de Familia de esta capital no se ha pronunciado al respecto, circunstancia que, dice, quebranta sus garantías

inmueble, mediante acción posesoria», el Juzgado Trece de Familia de esta capital no se ha pronunciado al respecto, circunstancia que, dice, quebranta sus garantías esenciales. 2Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00221-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá a través de la secretaría, remitió escaneadas las piezas del proceso declarativo criticado, y, relacionó todas y cada una de las acciones constitucionales promovidas por el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que el accionante «no tuvo (…) el mínimo de diligencia para acreditar que efectivamente presentó el derecho de petición motivo de su queja pues, no obra en la actuación electrónica constancia alguna de envío de la solicitud al correo electrónico del destinatario, Juzgado Trece de Familia de Bogotá; tampoco aparece escrito en el expediente digital dando cuenta de la recepción, de modo que no es posible atribuir omisión a la autoridad judicial sin tener un mínimo conocimiento sobre la efectiva presentación de esta nueva petición, cuando por otra parte, se advirtió al iniciar este epígrafe, hay un extenso repertorio de acciones de naturaleza similar a la actual, presentadas por aquel, con respecto al mismo proceso». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo constitucional desconoció los anexos del escrito de tutela, y que dan cuenta que el 10 de marzo del año en curso, mediante el correo electrónico dirigido a la autoridad

El actor recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo constitucional desconoció los anexos del escrito de tutela, y que dan cuenta que el 10 de marzo del año en curso, mediante el correo electrónico dirigido a la autoridad judicial criticada, le solicitó la corrección de la mentada certificación. 3Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00221-01

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. El ciudadano Ángel Yezid cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá no haya emitido respuesta a la petición que le elevó el 13 marzo de la presente anualidad, con el propósito que sea corregida la certificación que se emitió el día 10 del mismo mes y año, dentro del proceso de privación de administración de bienes que el Instituto Colombiana de Bienestar Familia promovió en su contra,

con el propósito que sea corregida la certificación que se emitió el día 10 del mismo mes y año, dentro del proceso de privación de administración de bienes que el Instituto Colombiana de Bienestar Familia promovió en su contra, toda vez que, dice, requiere de la misma para adelantar el proceso de restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-184999.

3. Sin embargo, examinado el proceso digital remitido al presente asunto, los documentos allegados con el

4Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00221-01 escrito de tutela, el informe de la autoridad convocada, y, el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no es posible constatar que la solicitud de cuya supuesta falta de respuesta el actor deriva la vulneración a su derecho fundamental a la «información», haya sido realmente remitidas electrónicamente al Juez criticado, pues, aunque en el libelo genitor se advierte de la existencia de un memorial dirigido a la citada autoridad, no obra prueba alguna de que el mismo haya sido efectivamente enviado por el actor, y mucho menos oba en la página web de la plataforma judicial1 recepción del tan citado documento, lo que torna, entonces, inexistente la vulneración alegada.

4. En lo referente a circunstancias como la descrita ha considerado esta Sala, que, «[para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos

ha considerado esta Sala, que, «[para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo» (citado en Rad. 11001-22-03-000-202000151-01 del 28 de abril de 2020).

5. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el dicho del actor, esto es, que radicó electrónicamente la petición aludida el 13 de marzo del año en curso ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá, para que 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=btTI2MQWLsCrejaGIZUeDo7LEj0%3d 5Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00221-01 le fuera expedida «la certificación que solicité en marzo 13/2021, con la respectiva información completa y corregida, para que subsane la que se me remitió previamente el 10 de marzo/2021», no cabe duda que amparo deprecado igualmente resulta improcedente,

la respectiva información completa y corregida, para que subsane la que se me remitió previamente el 10 de marzo/2021», no cabe duda que amparo deprecado igualmente resulta improcedente, dado que para la calenda en que se radicó el presente asunto, esto es, el día 19 del citado mes y año, no había transcurrido el término de 15 días hábiles de que trata el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, para que la autoridad convocada emita el pronunciamiento correspondiente.

6. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00221-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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