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CSJ - STC4883-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4883-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC4883-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Lucero Reyes Carrillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto a los magistrados Julián Sosa Romero, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del juicio Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por la aquí gestora contra José Martín Castro Cuéllar, Transportes Unidos de Colombia – Transunicol, CSS Constructores S.A. y Allianz Seguros S.A. con radicado n° 2014-00661-00.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades accionadas.

2. De lo narrado por la tutelante y de la información aquí allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos: El 15 de enero de 2011, a la altura de la variante Tunja km 12 vereda Pirgua, ocurrió un accidente de

aquí allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos: El 15 de enero de 2011, a la altura de la variante Tunja km 12 vereda Pirgua, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció Manuel Ricardo Martín Contento, compañero permanente de la aquí promotora. Con ocasión de dicho evento, la actora formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Martín Castro Cuéllar, Transportes Unidos de Colombia – Transunicol, CSS Constructores S.A. y Allianz Seguros S.A. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 16 de julio de 2019, declaró civilmente responsable al demandado, condenando a éste y a Allianz Seguros S.A. a pagar, solidariamente, a favor de la demandante, $15.784.400 por lucro cesante consolidado; $21.402.576 por lucro cesante futuro; $36.000.000 por perjuicio moral; y $36.000.000 por alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación. La actora reprocha que en dicha decisión se haya condenado a la parte demandada a pagar indemnización 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 por lucro cesante consolidado o pasado, tan solo por el 50%, indicando que el otro 50% se debía destinar a la manutención de las hijas del causante. Lo antelado tras haber prosperado parcialmente la

por lucro cesante consolidado o pasado, tan solo por el 50%, indicando que el otro 50% se debía destinar a la manutención de las hijas del causante. Lo antelado tras haber prosperado parcialmente la excepción formulada por Allianz Seguros S.A., denominada de “ excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados”, en la cual dicha entidad puso de presente al despacho que el causante tenía dos hijas de una relación anterior, con las cuales debía repartir sus ingresos mensuales. Inconforme con esa determinación, la accionante incoó apelación “(…) argumentando que, se tuvo por probada, a pesar de no estarlo, la dependencia económica de las hijas del fallecido MANUEL RICARDO MARTÍN CONTENTO, lo que llevo al a-quo a reducir el salario del causante en un 50% (…)”; sin embargo, en la sentencia de segundo grado de 6 de agosto de 2020, el tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular. Ahora bien, el colegiado modificó la decisión de primer grado en el sentido de: “(…) condena[r] a JOSÉ MARTÍN CASTRO CUELLAR y a ALLIANZ SEGUROS S.A., como sociedad aseguradora, a pagar a la demandante MARÍA LUCERO REYES CARRILLO las siguientes cantidades de dinero: Veintinueve millones doscientos doce mil cuatrocientos veintiún pesos con 82

la demandante MARÍA LUCERO REYES CARRILLO las siguientes cantidades de dinero: Veintinueve millones doscientos doce mil cuatrocientos veintiún pesos con 82 centavos ($29.212.421.82), por concepto de lucro cesante pasado y treinta y tres millones quinientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos con 97 centavos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 ($33.505.457,97), por concepto de lucro cesante futuro, treinta y seis millones de pesos ($36’000.000.00), por perjuicio moral y treinta y seis millones de pesos ($36’000.000,oo), por alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación (…)”. Aun cuando la accionante solicitó adición y aclaración, la misma fue negada mediante auto de 23 de septiembre de 2020. Considera que, con dicha decisión, se incurrió en un defecto fáctico “por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio”, al dar por probada sin estarlo, la dependencia económica de las descendientes del fallecido.

3. Pide, en concreto, dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segundo grado, “(…) en lo tocante al lucro cesante tanto pasado como futuro, con el fin de que se liquide y se condene al pago de dicho perjuicio, sin aplicar la reducción del 50% del salario de la

sentencia de segundo grado, “(…) en lo tocante al lucro cesante tanto pasado como futuro, con el fin de que se liquide y se condene al pago de dicho perjuicio, sin aplicar la reducción del 50% del salario de la víctima, que tanto el juzgado de primera instancia, como el Tribunal, aplicaron por concepto de manutención de sus hijas, ya que, a lo largo del proceso no se demostró, ni la existencia de aquellas, ni mucho menos su dependencia económica (…)”. 1.1. Respuesta del accionado

1. La titular del juzgado de primera instancia relató la actuación surtida y señaló que las pretensiones de la accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por su despacho.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00

2. Allianz Seguros S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que en la sentencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico ni se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

3. El tribunal convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona la sentencia de 6 de agosto de 2020, por no haberse pronunciado frente a su reparo concreto, consistente en la reducción del monto de la indemnización por concepto de lucro cesante, reconocida a su favor como compañera permanente del causante, en un 50%, otorgándose el 50% restante a las descendientes de aquél.

2. Revisada la sustentación del aludido remedio

su favor como compañera permanente del causante, en un 50%, otorgándose el 50% restante a las descendientes de aquél.

2. Revisada la sustentación del aludido remedio vertical, se constata, el argumento principal allí consignado se fundamentó en que “(…) se tuvo por probada sin estarlo la dependencia económica de las hijas del señor Manuel Martín Contento, por lo que se redujo el salario de la víctima en un 50% (…)”.

Auscultada la providencia censurada, de entrada, se advierte la vulneración alegada, ante la falta de motivación del colegiado accionado en aras de resolver el cuestionamiento antes referido. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 Nótese, sobre los reproches de la apelante, el tribunal indicó: “(…) Ante la falta de otros elementos de juicio en el expediente, le competía a la Juez de Instancia tasar el lucro cesante, con base en el salario mínimo para establecer el ingreso mensual del señor Manuel Ricardo Rincón Contento, con los descuentos correspondientes a los alimentos a los que se encontraba obligado a suministrar a sus hijas, tal como lo señala la Corte, entre otras sentencias la SC-15996 de 2016, pues, la certificación que obra a folio 65, no sirve de soporte, por corresponder a un cargo que desempeñó la víctima en la

COMPAÑÍA INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.S., como

corresponder a un cargo que desempeñó la víctima en la COMPAÑÍA INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.S., como técnico de instalaciones hasta julio de 2009. “Como la parte actora alega que los perjuicios por concepto de lucro cesante deben liquidarse incluyendo el acrecimiento, teniendo en cuenta que las hijas una vez cumplan la mayoría de edad, dejarían la dependencia económica de su padre, lo que incrementa su indemnización. “En efecto, dentro de los pilares que cobijan la responsabilidad extracontractual se encuentra dejar íntegra a las víctimas de ser posible, empero, para que acontezca dicho acrecimiento debe arrogarse la carga de la prueba, lo que no asumió la recurrente, pues, si bien es cierto, se reconoció la existencia de las hijas del extinto RINCÓN CONTENTO, no obran los certificados de nacimiento, para que pueda aplicarse el derecho invocado por el recurrente (…)”. En efecto, el extracto citado fue el único pronunciamiento del tribunal sobre el particular, sin observarse una respuesta concreta frente al cuestionamiento puntual de la actora con relación a la ausencia de acreditación de la dependencia económica de las descendientes del causante respecto de éste, situación que determinó la reducción de su indemnización por concepto de lucro cesante, en un 50%. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 No tuvo en cuenta, por ejemplo, que, en la audiencia

concepto de lucro cesante, en un 50%. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 No tuvo en cuenta, por ejemplo, que, en la audiencia de 13 de febrero de 2018, durante la recepción del testimonio de María del Tránsito Contento, madre del fallecido, aquélla puso de presente que Manuel Martín Contento tuvo una relación con María Tirce Hernández con quien procreó dos hijas, Mónica Julieth y Laura Alejandra Martín Hernández, quienes, para entonces, tenían 21 y 16 años, respectivamente (minuto 10:57:59); lo cual hace suponer que, en la actualidad, ambas descendientes son mayores de edad. Para el análisis de este tópico, el tribunal debió examinar las particularidades del caso a la luz de la jurisprudencia de la Sala frente al reconocimiento de perjuicios materiales de índole extracontractual a los acreedores alimentarios, atendiendo a los criterios establecidos para la liquidación del lucro cesante. Bajo ese lente, le correspondía precisar sí, conforme a las pruebas obrantes en el plenario se hallaba acreditada la dependencia económica de las descendientes del causante o sí se reunían los elementos de la obligación alimentaria derivada del vínculo filial y, en caso afirmativo, pronunciarse sobre la duración del período indemnizable. Sobre la necesidad de acreditar la dependencia

sí se reunían los elementos de la obligación alimentaria derivada del vínculo filial y, en caso afirmativo, pronunciarse sobre la duración del período indemnizable. Sobre la necesidad de acreditar la dependencia económica de los acreedores alimentarios, esta Corporación ha precisado: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 “(…) Lo antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta la afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento-. Nótese a este respecto que la tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las más de las veces, la demostración directa de la «dependencia económica», esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le

elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela (…)”1. En lo referente a la duración del período indemnizable, la Sala ha puntualizado: “(…) Es regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos”. 1 CSJ, SC11149-2015, Radicación n° 08001-31-03-006-2007-00199-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00

1 CSJ, SC11149-2015, Radicación n° 08001-31-03-006-2007-00199-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 “Sobre el particular, ha dicho la Corte que ‘la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope” (Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504). “(…) Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica...’, en torno de lo cual más

destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica...’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (…)” (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)’. (Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975) (…)”. “(…)” Ese mismo criterio también lo aplicó la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expresó que, ‘Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora’ y que dicha ayuda se ‘percibiría hasta los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo” (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)’

los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo” (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)’ 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 (Se subraya; exp. 0650)” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000-00483-01) (…)”2. Por lo antelado se concederá el amparo incoado, ordenando al colegiado convocado emitir un pronunciamiento específico sobre el particular.

3. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado

Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga

confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, 2 CSJ SC 078-2008 del 31 de julio de 2008, rad. 23001-3103-004-2001-00096-01). En el mismo sentido SC del 17 de noviembre de 2011, rad. 11001-3103-018-1999-00533-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol

intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”3.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00

3 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se concederá el resguardo reclamado. 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.

Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida tutela promovida por María Lucero Reyes Carrillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto a los magistrados Julián Sosa Romero, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del juicio Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por la aquí gestora contra José

Martín Castro Cuéllar, Transportes Unidos de Colombia – Transunicol, CSS Constructores S.A. y Allianz Seguros S.A. con radicado n° 2014-00661-00.

SEGUNDO: ORDENAR al colegiado accionado que, en el término de 48 horas contados a partir de la emisión de esta decisión, deje sin efectos el proveído de 23 de septiembre de 2020 y, en su lugar, proceda a adicionar la sentencia de 6 de agosto de 2020, en los términos descritos en el numeral segundo del acápite considerativo de esta providencia.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01047-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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