CSJ - STC4884-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4884-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC4884-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Keni Aníbal Sánchez Montilla frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; con ocasión del juicio penal seguido en contra del aquí actor, por el delito de homicidio agravado, con radicado n°. 2010-0401.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de su prerrogativa fundamentales “ de reparación integral ”, supuestamente quebrantada por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00
2. De los deshilvanados y confusos escritos de tutela, se colige que el accionante cuestiona la providencia de 12 de marzo de 2014, por la cual el tribunal convocado revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena de 400 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado.
Asimismo, reprocha que la homóloga Penal haya inadmitido el recurso de casación por él incoado frente al
lugar, lo condenó a la pena de 400 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Asimismo, reprocha que la homóloga Penal haya inadmitido el recurso de casación por él incoado frente al fallo de segunda instancia, por cuanto, en su entender, “aunque la demanda vislumbraba confusión y falta de claridad, no por ello carecía de fundamento jurídico”. Alega que “(…) las pruebas (sic) presentas (sic) por la Fiscalía dejan una enorme duda a [su] favor y no dan con lo contemplado en el artículo 381 C.P.P. (…)”, especialmente la declaración de la testigo, Geraldine Truque.
3. De lo narrado en el escrito introductor, se colige que lo pretendido por el actor es revocar la decisión de 12 de marzo de 2014. 1.1. Respuesta del accionado
1. La Sala de Casación Penal narró la actuación surtida y señaló que el ruego debe ser declarado improcedente por inmediatez, ya que la decisión criticada data de hace más de 7 años. Además, aun cuando el recurrente pudo acudir al mecanismo de insistencia
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00 (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), “no procedió de conformidad”.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
(artículo 184 de la Ley 906 de 2004), “no procedió de conformidad”.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2014, por la cual el tribunal accionado lo condenó por primera vez, en segunda instancia, por el delito de homicidio agravado. Asimismo, cuestiona el proveído de 2 de julio del mismo año, por el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por él formulada frente al fallo de segunda instancia.
2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por la inobservancia del requisito se inmediatez, por cuanto desde la emisión de la última de las decisiones cuestionadas a la interposición de este ruego -3 de marzo de 2021- , transcurrieron casi siete (7) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de
11001-02-03-000-2021-01135-00 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgados convocados y con repercusión directa en sus prerrogativas fundamentales.
3. Con todo, se pone de presente que, aun cuando el actor fue condenado por primera vez en segunda instancia, no formuló ningún reparo en esta queja con relación a la garantía de la doble conformidad, circunstancia que le cierra el paso al estudio constitucional sobre ese particular.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
garantía de la doble conformidad, circunstancia que le cierra el paso al estudio constitucional sobre ese particular.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00
4. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Keni Aníbal Sánchez Montilla frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; con ocasión del juicio penal seguido en contra del aquí actor, por el delito de homicidio agravado, con radicado n°. 2010-0401.
del Distrito Judicial de Popayán; con ocasión del juicio penal seguido en contra del aquí actor, por el delito de homicidio agravado, con radicado n°. 2010-0401.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01101-00 11001-02-03-000-2021-01135-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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