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CSJ - STC4885-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4885-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC4885-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Carime Beltrán Tobar frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación del Valle y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, con ocasión del amparo propuesto por John Janier Villada Hernández contra las dos primeras entidades mencionadas.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Del confuso ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00

John Janier Villada Hernández interpuso ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Valle, asunto en el cual se emitió sentencia el 2 de marzo de 2021, en la cual se resolvió: “(…) ORDENAR al Representante Legal de la COMISIÓN

Gobernación del Valle, asunto en el cual se emitió sentencia el 2 de marzo de 2021, en la cual se resolvió: “(…) ORDENAR al Representante Legal de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en un término que no supere los cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, oferte los cargos del empleo denominado “Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, grado 2”, que hayan sido declarados desiertos, con el fin de que quienes conformen las listas de elegibles de las opecs que ofertaron dicho cargo de la Gobernación del Valle del Cauca, opten o se postulen. Dicho proceso no podrá exceder el término de un mes calendario contado a partir del acto administrativo que oferte las vacantes, término en el cual, deberá elaborar la lista de elegibles y enviarla a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA . (…) [Y] ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, que, una vez recibida la lista de elegibles por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, deberá nombrar a los aspirantes en estricto orden de mérito, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del listado”. El anterior fallo fue confirmado por el tribunal querellado el 15 de abril pasado, con argumentos similares a los expuestos por el a quo. En cumplimiento de la mencionada orden, la

El anterior fallo fue confirmado por el tribunal querellado el 15 de abril pasado, con argumentos similares a los expuestos por el a quo. En cumplimiento de la mencionada orden, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución N° 0653 de 2021, por medio de la cual “ se ofertan los cargos del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, declarados desiertos en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 Afirma la quejosa que ese acto administrativo “ es la motivación” para la interposición del presente resguardo, por cuanto, puede ser declarada “ insubsistente”, al permitirse la oferta del cargo por ella “ocupado” en provisionalidad desde hace más de 16 años, el cual viene desempeñando en la institución educativa del corregimiento del Queremal del municipio de Dagua. Acota que la memorada Resolución fue proferida cuando el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, no se encontraba aun ejecutoriado. Manifiesta estar inconforme con la determinación que amparó los derechos fundamentales alegados por John Janier Villada Hernández, pues “(…) el actor aplicó para una vacante en el municipio del Águila, y es allá que le deben proveer su vacante, cuando ésta quede disponible, y no pretender que todos los 42 municipios del Valle

Janier Villada Hernández, pues “(…) el actor aplicó para una vacante en el municipio del Águila, y es allá que le deben proveer su vacante, cuando ésta quede disponible, y no pretender que todos los 42 municipios del Valle del Cauca le deben proveer [el cargo aspirado] (…)”. Sostiene que solo hasta el 28 de abril pasado, le fueron notificadas las decisiones proferidas en la otrora salvaguarda.

3. Pide, en concreto, i) dejar sin efectos la sentencia de tutela proferidas por las autoridades jurisdiccionales confutadas; ii) declarar la nulidad de la Resolución 653 de 2021; y iii) protejer sus derechos “de madre cabeza de hogar”.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 1.1. Respuesta de los accionados y vinculado

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó ser desligada del presente amparo, pues no es la competente para “resolver el problema jurídico planteado por la accionante”.

2. La Sala Civil del Tribunal de Cali manifestó que el auxilio no puede ser otorgado, pues el mismo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

3. El juzgado querellado, se opuso al ruego resaltando haber garantizado “ el debido proceso a todos los interesados” en el caso bajo estudio.

4. La Gobernación criticada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad

interesados” en el caso bajo estudio.

4. La Gobernación criticada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00

3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cali, dentro de la salvaguarda deprecada por John Janier Villada Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues, en su sentir, con la decisión allí emitida, se está permitiendo la oferta para los concursantes de la convocatoria No. 437 de 2017, del cargo por ella “ ocupado”

pues, en su sentir, con la decisión allí emitida, se está permitiendo la oferta para los concursantes de la convocatoria No. 437 de 2017, del cargo por ella “ ocupado” en provisionalidad desde hace más de 16 años. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”2.

4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún la petente con la revisión del fallo de

000-2008-00489-01) (…)”2.

4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún la petente con la revisión del fallo de 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 tutela fustigado y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores querellados con los cuales se concedió ese auxilio, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. Se destaca, dicha colegiatura, según el Boletín N°144, inició la recepción de las diligencias, por vía electrónica, desde el 31 de julio de 2020 y, en esa medida, la accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos.

5. Ahora, respecto del reproche elevado contra la Resolución N° 0653 de 2021, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se advierte la frustración del amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque la interesada debe proponer sus reparos contra ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de

subsidiariedad, porque la interesada debe proponer sus reparos contra ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 causales establecidas en el inciso segundo 3 del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”. Súmese que, en el eventual proceso, la promotora puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de

(…)”. Súmese que, en el eventual proceso, la promotora puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. 3 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con

3 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.

6. Finalmente, el ruego tampoco sale avante frente a una posible declaratoria de “insubsistencia” en el cargo ocupado por la gestora en la institución educativa del corregimiento del Queremal del municipio de Dagua, por cuanto ninguna gestión se ha realizado ante esa entidad, tendiente a generar su desvinculación laboral, resultando meramente eventual la presente queja, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento al respecto en este escenario residual y extraordinario.

Esta Corte en un caso similar, advirtió: “(…) la demanda de amparo que concita la atención de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues estudiada la queja constitucional es claro que el accionante demanda la intervención de esta especial jurisdicción en un escenario en el

no tiene vocación de prosperidad, pues estudiada la queja constitucional es claro que el accionante demanda la intervención de esta especial jurisdicción en un escenario en el que no existe la lesión o amenaza efectiva de los derechos fundamentales que invoca, pues de su relato surge claro que las autoridades acusadas no han realizado ninguna actuación que vulnere o ponga en peligro real sus garantías constitucionales (…)”. “En efecto, es evidente que el sustento de la acción se encuentra en un supuesto consistente en que, en razón del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de notarios, posiblemente se desvinculará al accionante (…) en consecuencia se quebrantarán sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, hipótesis que no puede dar lugar a la prosperidad de la tutela, puesto que no existe medio de convicción alguno que lleve a determinar que en forma inminente el actor va a ser relevado de su cargo, o que las autoridades accionadas no atenderán a la condición de ‘pensionado’ que aquí esgrime (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 “En torno al motivo de improcedencia de la presente acción, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que ‘para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o

Constitucional ha expresado que ‘para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela (…)” “‘Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada’ (Sentencia T431 de 2005) (…)”. “De manera que si la vulneración enrostrada es meramente eventual y no hay prueba que lleve a determinar la existencia de una amenaza real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal circunstancia en sí misma conduce al fracaso de esta acción constitucional, pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el actor considera atentarán contra sus derechos, éste, en tal momento, podrá acudir a las

esta acción constitucional, pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el actor considera atentarán contra sus derechos, éste, en tal momento, podrá acudir a las vías correspondientes para alegar lo que ahora, prematuramente, le ha planteado al juez constitucional (…)”4.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

4CSJ STC de 26 de marzo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00004-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00

8. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Carime Beltrán Tobar frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación del Valle y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, con ocasión del amparo propuesto por John Janier Villada Hernández contra las dos primeras entidades mencionadas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, con ocasión del amparo propuesto por John Janier Villada Hernández contra las dos primeras entidades mencionadas.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados. Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01305-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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