CSJ - STC4887-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4887-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4887-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 , por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auxilio promovido por Miguel Vargas Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, Reintegra S.A.S. y Bancolombia S.A.; con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por esta última contra el aquí petente, con radicado n° 1998-00189.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En sustento de su queja manifiesta que, en el aludido compulsivo seguido en su contra, mediante auto de 27 de noviembre de 2017 se aceptó la cesión que hizo la entidad bancaria ejecutante a Reintegra S.A.S, determinación con la cual, en criterio del aquí actor, se incurrió en “fraude procesal”, por cuanto “(…) no está
entidad bancaria ejecutante a Reintegra S.A.S, determinación con la cual, en criterio del aquí actor, se incurrió en “fraude procesal”, por cuanto “(…) no está especificado y demostrado el valor que Reintegra S.A.S., canceló a Bancolombia S.A., como lo ordena el artículo 1971 del Código Civil (…)”.
3. Pide, en concreto, declarar la invalidez del proveído de 4 de febrero de 2021, que fijó fecha para la diligencia de remate. 1.1. Respuesta del accionado
1. El juzgado convocado pidió desestimar el ruego por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues está pendiente de resolver el escrito con el cual se solicitó la nulidad aquí también deprecada.
2. Reintegra S.A.S. informó que ya no tiene interés en el asunto, en tanto cedió el crédito a Luz Maritza Gómez Ruiz. Sin embargo, afirmó no haber afectado los derechos fundamentales del accionante.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo ante la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad: “(…) El primero, como quiera que el accionante pretende que por vía de tutela se discuta una decisión que data del 27 de noviembre de 2017 cuando, evidentemente, ha transcurrido un
“(…) El primero, como quiera que el accionante pretende que por vía de tutela se discuta una decisión que data del 27 de noviembre de 2017 cuando, evidentemente, ha transcurrido un periodo considerable desde que se profirió el auto que admitió la cesión y el momento de presentación del amparo. (…) Y el segundo, toda vez que el interesado no hizo uso del medio ordinario para impugnar oportunamente la providencia que ahora busca que se invalide -4 de febrero de 2021-. (…) [Además,] a la fecha se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad invocada por el peticionario el 10 de febrero del año en curso, (…)”. 1.3. La impugnación La incoó el censor reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se invalide el auto de 4 de febrero de 2021, por el cual se fijó fecha de remate en el aludido compulsivo.
En sustento de dicho pedimento, aduce que, con el proveído de 27 de noviembre de 2017, por el cual se aceptó la cesión efectuada por Bancolombia S.A. a Reintegra S.A.S, 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 se incurrió en “fraude procesal”, al no especificarse el valor de dicho negocio jurídico.
2. Revisadas las pruebas aquí adosadas, de entrada,
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 se incurrió en “fraude procesal”, al no especificarse el valor de dicho negocio jurídico.
2. Revisadas las pruebas aquí adosadas, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues se advierte que, mediante proveído de 25 de marzo de 2021, el juzgado accionado rechazó de plano la nulidad deprecada por el aquí censor frente al auto de 4 de febrero anterior; determinación frente a la cual no interpuso recurso de reposición ni apelación, medios de impugnación que tenía a su disposición, a voces de los artículos 318 y 321, numeral 6, del Código General del Proceso1.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e
de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de 1 “(…) Artículo 321. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01 su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00284-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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