CSJ - STC489-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC489-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC489-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Robinson de Jesús Cardona Henao quien dice actuar como « agente oficioso » de Julián Eduardo Uribe Álvarez, Luz Mery Arredondo Herrera, Jaider Mejía Vargas, Doralba Chaverra de López, Kelly Johanna García Bustamante, Arneiro de Jesús Vélez Vásquez, Hugo León Benítez Foronda, Duberney Vásquez Aguirre, Luis Ángel Corrales Cardona, Claudia Yaneth Vélez González, Martha Olga Orrego Solano, Olga Patricia García Muñoz, María Ubelia Flórez Gallego, María Camila Ossa Hernández, Deisy Johana Gómez Mosquera, Carlos Miguel López Agames, Baltazar Villegas Soto, Liliana Margarita López Guzmán, Martha Gloria Berrio, Diana Patricia Muñoz Foronda, Isolda María Restrepo Carvajal, Luz Dary Vargas, Aleida María Carvajal Garcés, 1Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 Mauricio Posada Muriel, John Jairo Barrientos
Carvajal, Luz Dary Vargas, Aleida María Carvajal Garcés, 1Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 Mauricio Posada Muriel, John Jairo Barrientos Castrillón, Luisa Fernanda Ossa, Doray Jackeline Osorio Villa y Jennifer Tiffany Jaramillo Lopera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y María Jesusita Nohemí Asprilla Martínez, trámite al que fueron vinculados la Organización Popular de Vivienda Asociación de Mujeres Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y de Vivienda , el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, el Instituto de Crédito Territorial, la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social –CORVIDE , los beneficiarios del proyecto de vivienda «Villa Jesuita Manrique del Jardín» y, demás intervinientes dentro del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la citada condición, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus agenciados al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del juicio de
digna y a la vivienda, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del juicio de perturbación a la posesión que éstos adelantaron frente a la Asociación de Mujeres Afrocolombianas, y, la Organización Popular de Vivienda Asociación de Mujeres Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y de Vivienda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 Solicita, entonces, que se conceda la salvaguarda reclamada, ordenando al Tribunal Superior de MedellínSala Civil, que «antes de tomar una decisión en contra de estas familias, lleve a cabo las investigaciones que correspondan, con el ánimo de no cometer injusticias y posiblemente beneficiar a quien se está valiendo de estrategias e influencias» (fl. 3).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que sus representados con la «ilusión de tener vivienda propia », invirtieron sus ahorros y el subsidio otorgado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en un proyecto de vivienda liderado por la señora María Jesusita Nohemí Asprilla Martínez, representante legal de la Asociación de Mujeres Afrocolombianas, el cual consistía en la construcción de «128 viviendas» en el lote de terreno
ubicado en la «carrera 32 con calle 81» de Medellín (Antioquia), e
Asociación de Mujeres Afrocolombianas, el cual consistía en la construcción de «128 viviendas» en el lote de terreno ubicado en la «carrera 32 con calle 81» de Medellín (Antioquia), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5261538. Asegura que como para el año 2017 el aludido proyecto llevaba más de 10 años sin concretarse, sus patrocinados ingresaron al inmueble con el fin de realizar «mejoras» para ocupar las casas hasta ese momento edificadas; no obstante, la Asociación señalada como propietaria del predio, interpuso una querella policiva con el propósito de recuperar la «posesión» en éste, la que prosperó, por lo que aquéllos instauraron proceso declarativo contra dicho colectivo y la Organización Popular de Vivienda Asociación de Mujeres Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y de Vivienda, para que éstas «cesaran los actos de perturbación a la posesión que ejerc [ían] sobre el [prenotado]Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 inmueble»; sin embargo, en sentencia anticipada del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín desestimó lo reclamado por falta de legitimación en la causa por activa, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad en fallo del 2 de diciembre
la causa por activa, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad en fallo del 2 de diciembre siguiente. Sostiene que con lo resuelto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, omitieron «practicar las pruebas necesarias antes de tomar una decisión ajustada a derecho »; además, tampoco se tuvo en cuenta que sus prohijados entregaron sus ahorros y el subsidio de vivienda otorgado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín a la señora Asprilla Martínez, quien luego de apropiarse de los dineros, abandonó el proyecto urbanístico.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de enero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín informó, que en el pasado Aleida María Carvajal Garcés promovió otra acción de tutela frente a las decisiones dictadas dentro del juicio cuestionado, trámite que fueRad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 desestimado en fallo del 15 de enero pasado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 (fls. 136 al 139). b) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
desestimado en fallo del 15 de enero pasado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 (fls. 136 al 139). b) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en 1 CSJ STC056-2020.Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la
el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o
incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (subraya la Sala, CC ST-878 de 2007). Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa, se ha dicho que «en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porqueRad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).
3. En el presente caso, el ciudadano Robinson de Jesús Cardona Henao, en su condición de «agente oficioso de las familias que hacen parte del proyecto VILLA JESUITA MANRIQUE DEL JARDIN», esto es, de Julián Eduardo Uribe Álvarez, Luz
Mery Arredondo Herrera, Jaider Mejía Vargas, Doralba Chaverra de López, Kelly Johanna García Bustamante,
DEL JARDIN», esto es, de Julián Eduardo Uribe Álvarez, Luz Mery Arredondo Herrera, Jaider Mejía Vargas, Doralba Chaverra de López, Kelly Johanna García Bustamante, Arneiro de Jesús Vélez Vásquez, Hugo León Benítez Foronda, Duberney Vásquez Aguirre, Luis Ángel Corrales Cardona, Claudia Yaneth Vélez González, Martha Olga Orrego Solano, Olga Patricia García Muñoz, María Ubelia Flórez Gallego, María Camila Ossa Hernández, Deisy Johana Gómez Mosquera, Carlos Miguel López Agames, Baltazar Villegas Soto, Liliana Margarita López Guzmán, Martha Gloria Berrio, Diana Patricia Muñoz Foronda, Isolda María Restrepo Carvajal, Luz Dary Vargas, Aleida María Carvajal Garcés, Mauricio Posada Muriel, John Jairo Barrientos Castrillón, Luisa Fernanda Ossa, Doray Jackeline Osorio Villa y Jennifer Tiffany Jaramillo Lopera, acude a la presente acción especialísima con el propósito de cuestionar, concretamente, los fallos emitidos en ambas instancia dentro del juicio declarativo por éstos promovido contra la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y la Organización Popular de Vivienda Asociación de MujeresRad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y de Vivienda.
Organización Popular de Vivienda Asociación de MujeresRad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y de Vivienda.
4. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En primer lugar, el señor Cardona Henao no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los derechos fundamentales de aquéllos, en tanto que, no se enunciaron, y mucho menos se demostraron, las causas de carácter « físico o mental» que les impidiera a éstos acudir directamente al presente mecanismo en procura de obtener la defensa de sus intereses.
Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa es una figura de carácter excepcional , « pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos »; de ahí, que, entonces, para que opere la misma en el ejercicio de la acción de tutela, se requiere la concurrencia de una serie de elementos, a saber: “(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una
(ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados y, (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocosRad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.” (T-148 de 2018). Así las cosas, en el presente asunto no se demostró la incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, la que no solo se refriere a la minoría de edad o a alguna condición de la salud mental, sino que se extiende a la incapacidad física o volitiva del titular legítimo del derecho para promover por sí mismo el amparo, u otras circunstancias especiales de carácter socioeconómico o de especial marginación o indefensión en el que se encuentra el afectado para asumir la defensa de sus derechos. De ahí, que no baste con que los supuestamente afectados hubiesen otorgado poder al señor Cardona Henao, para que, como persona natural, éste agenciara sus derechos, máxime cuando a éste se le requirió en tal sentido mediante autos del 16 de diciembre de 2019 y 15 de enero del año en curso, y pese a ello, nada dijo al respecto. 4.2. De otro lado, el actor pretende atacar una
mediante autos del 16 de diciembre de 2019 y 15 de enero del año en curso, y pese a ello, nada dijo al respecto. 4.2. De otro lado, el actor pretende atacar una actuación que fue adelantada en un juicio declarativo donde no intervino de modo alguno, luego es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para tal efecto. Ciertamente del análisis del contenido de la demanda de amparo y las determinaciones judiciales criticadas, la Corte aprecia que el accionante no integra alguno de los extremos de la litis y mucho menos ha participado enRad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 alguna otra calidad, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC318-2019). 4.3. Finalmente, el amparo deprecado en contra de la ciudadana María Jesusita Nohemí Asprilla Martínez resulta improcedente, comoquiera que la situación expuesta en la demanda de tutela no encuadra en ninguno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
improcedente, comoquiera que la situación expuesta en la demanda de tutela no encuadra en ninguno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de este mecanismo excepcional frente a particulares.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda invocada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutelaRad. n.° 11001-02-03-000-2019-04182-00 a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala