CSJ - STC4895-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4895-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4895-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01918-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto de Familia y la Notaría Quinta del Círculo Notarial, ambos de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y actuales intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, «reconocimiento de la personalidad jurídica», «segunda instancia» y «construir una familia», que dicen vulnerados por los acusados.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01918-00
2 Solicitan, en consecuencia, se ordene «reha[cer] el folio de registro civil de matrimonio, folio número 1624242 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín… donde se inscribió su matrimonio por el rito católico».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los
siguientes: 2.1. Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona
rito católico».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los
siguientes: 2.1. Luis Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona promovieron juicio verbal contra Carlos Antonio Bustamante Pineda y Patricia Sossa Lopera , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el que con auto de 27 de enero de 2023 inadmitió la demanda y el 21 de febrero siguiente la rechazó. 2.2. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de abril de los corrientes declaró inadmisible el recurso impetrado. 2.3. Indicaron los accionantes que presentaron la demanda con miras a que se declarara la nulidad de la inscripción en el registro civil de un matrimonio por rito católico; y que la misma fue rechazada porque se consideró que no llenaron los requisitos exigidos en la inadmisión, decisión que fue apelada, pero que se declaró inadmisible por el Tribunal. 2.4. Señalaron que presentaron una acción contemplada en la legislación colombiana; que no podían acceder a un certificado de matrimonio y demostrar su vínculo; que su familia estaba desprotegida; que en distintos trámites requerían acreditar su unión, pero se encontraba «invadido el folio que se [les] adjudicó con la inscripción de un matrimonio religioso inexistente», asunto que le correspondía resolver a la
«invadido el folio que se [les] adjudicó con la inscripción de un matrimonio religioso inexistente», asunto que le correspondía resolver a la jurisdicción de familia, al ser la llamada a proteger esta institución.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01918-00 3 2.5. Sostuvieron que el artículo 321 del Código General del Proceso consignaba que era apelable el auto que rechazaba la demanda, lo que no admitía interpretaciones, en tanto no existía nada oscuro, ambivalente o difuso en la norma; y que el Tribunal acusado los dejó sin defensa alguna. 2.6. Aseveraron que en el trámite presentaron memoriales impulsando el proceso; que el juez actuó sin diligencia y cuidado; que en su folio de matrimonio se registró otro que no existía; y que el Notario puso en conocimiento de la Fiscalía dicho asunto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta Medellín señaló que se remitía al proveído de 28 de abril de 2023, en donde se exponían las razones por las que se declaró inadmisible la alzada presentada.
2. El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente
2. El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01918-00 4
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el peticionario desaprovechó el mecanismo de defensa judicial
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el peticionario desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea.
En efecto, advierte la Sala que el accionante no formuló el recurso de súplica contra el auto de 28 de abril de 2023 que se inadmitió la alzada, conforme con lo establecido en el artículo 331 1 del Código General del Proceso, mecanismo con el que bien pudo habilitar la apelación. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de 1 «El recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01918-00 5 último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la
Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01918-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala