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CSJ - STC4896-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4896-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4896-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01881-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Genívora Rodas Vasco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Centro de Conciliación de la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos , trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio, Estiven y Ramiro Sandoval Alarcón, Nueva Raza Ingeniería Civil S.A.S., así como los intervinientes en la causa que originó la queja: rad. n.º 2020-00055-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «buen funcionamiento de la administración de justicia (…) al ser una persona de la tercera edad, que busca la protección a su derecho de tener una vivienda propia y una decisión justa con perspectiva de género », supuestamente lesionados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. La convocante empezó por indicar que « acepté la oferta de la

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. La convocante empezó por indicar que « acepté la oferta de la compra de un apartamento sobre planos que me hizo quien manifestó ser comerciante (…) ESTIVEN SANDOVAL ALARCÓN y su hermano (…) RAMIRO SANDOVAL ALARCON», no obstante, « [a] raíz del incumplimiento de las condiciones del apartamento que me ofrecieron, debí acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se concilió », y « [a]nte el incumplimiento de los comerciantes del acuerdo conciliatorio, inicié un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí bajo el radicado N° 05360310300120200005500».

Menciona que « ESTIVEN acudió a CONALBOS con el fin de iniciar un proceso de insolvencia como personal natural y, me citaron a una audiencia de conciliación a lo cual yo me opuse rotundamente; porque ESTIVEN y su hermano actuaron como comerciantes»; pasando por alto lo anterior, «CONALBOS, presentó una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo y el juzgado la decreto; por lo tanto, yo me opuse a ello y les expliqué a ambos que ESTIVEN había actuado conmigo como un comerciante al venderme un proyecto de vivienda y no como persona natural. El juzgado civil no accedió a mis peticiones y la sala unitaria de decisión civil del tribunal; consideró que el recurso de apelación fue bien negado». 2.2. Por ello, reprocha que las autoridades judiciales cuestionadas «debieron verificar la calidad de comerciante de ESTIVEN (…)»; también resalta

del tribunal; consideró que el recurso de apelación fue bien negado». 2.2. Por ello, reprocha que las autoridades judiciales cuestionadas «debieron verificar la calidad de comerciante de ESTIVEN (…)»; también resalta su falta de competencia para « dirimir si ESTIVEN SANDOVAL actuó o no en calidad de comerciante », toda vez que el competente es el juez municipal; agrega que el juez del circuito involucrado no estaba facultado « para suspender el proceso ejecutivo hasta tanto no se dirimiera la condición de comerciante». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 Finalmente, critica el desconocimiento del precedente jurisprudencial al negarse el recurso de apelación en contra del proveído que ordenó la suspensión de la ejecución, pues aduce que «La Corte Suprema de Justicia (STC20901-2017 M.P. Dr. L. Tolosa), expuso que, ninguna regla consagra que la providencia mediante la cual se decreta esa “suspensión” no es susceptible de ser atacada a través de los medios de impugnación señalados en la legislación adjetiva civil, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los afectados por el inicio del aludido proceso de insolvencia».

3. Conforme a lo expuesto, el gestor pidió « dejar sin valor y efectos jurídicos el auto del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y, el auto del 02 de mayo de 2023 proferido por la sala unitaria de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín, de diciembre 13 de 2022

del Circuito de Itagüí y, el auto del 02 de mayo de 2023 proferido por la sala unitaria de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín, de diciembre 13 de 2022 dentro del proceso radicado con el numero 2020 00055 00/01 », y en su lugar se ordene «prof[erir] una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial (…)». Asimismo, deprecó «Dejar sin valor y efectos, todo el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el comerciante ESTIVEN

SANDOVAL ALARCON ante CONALBOS.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión reprochada mencionó lo tramitado a su cargo y precisó que «no resolvió de fondo el recurso al estimar bien denegada su concesión. La tutela pretende que se resuelva en sede constitucional el fondo del recurso para que se estime que el demandado en ejecución no tiene la calidad de comerciante y que no era procedente la suspensión del proceso, aspecto que desborda la competencia de esta Sala»; bajo ese entendido, dijo que «ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante se puede predicar en el caso concreto, por cuanto la actuación de este Tribunal se concretó en la resolución del recurso de queja en el que se evidenció que la alzada contra el auto que suspendió el proceso era improcedente».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite objeto de

improcedente». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite objeto de escrutinio, afirmó que «no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante (…), toda vez que las decisiones adoptadas (…) fueron basadas en la normatividad aplicable para el caso en particular y a lo probado al interior del trámite», y remitió el link de acceso al expediente digital.

3. El Centro de Conciliación Conalbos se refirió a lo actuado en el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante del señor Estiven Sandoval Alarcón, destacando que, como acreedora, la aquí accionante fue debidamente notificada, sin embargo, aunque «el abogado de la señora Rodas colocó el recurso fue en contra del auto que suspendió el proceso ejecutivo en virtud de lo establecido en el artículo 545 del C.G.P., pero nunca desearon actuar dentro del proceso de insolvencia (…), razón por la cual nunca presentaron controversias conforme a lo establecido en el artículo 534 ibidem, por lo que la etapa quedó debidamente precluida», y compartió el link de la carpeta digital.

4. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio trajo respuesta en la que se refirió a lo actuado en el marco de la acción de protección al consumidor que adelanta y destacó que del contenido del libelo introductor no se advierte manifestación alguna en su contra, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

respuesta en la que se refirió a lo actuado en el marco de la acción de protección al consumidor que adelanta y destacó que del contenido del libelo introductor no se advierte manifestación alguna en su contra, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

5. Estiven Sandoval Alarcón, vinculado a la presente acción, presentó respuesta a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones, esencialmente, porque la aquí accionante a pesar de haber sido notificada, « no realiz[ó] las objeciones y no se present [ó] ante el proceso de insolvencia (…), más lo que sí hizo fue descartar la justicia por una omisión».

6. El también vinculado Ramiro Alberto Sandoval Alarcón se refirió a esta tutela contestando cada uno de los hechos narrados por la gestora,

4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 se opuso a la prosperidad del amparo deprecado debido al carácter subsidiario de la acción y, tras destacar « el intento [de la promotora] por sabotear un proceso de insolvencia del Señor Estiven Sandoval », informó que «la empresa NUEVA RASA (sic) INGENIERÍA CIVIL SAS hizo entrega de hecho del bien inmueble en las condiciones que se muestran en el registro fotográfico y realizo el proceso de escrituración de manera adecuada a la peticionaria»

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales querelladas incurrieron en presunta vía de hecho en el ejecutivo que

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales querelladas incurrieron en presunta vía de hecho en el ejecutivo que adelanta (rad. n.° 2020-00055), al suspenderlo y de contera, estimar bien denegado el recurso de alzada que formuló contra aquel proveído; y de otro lado, establecer si el centro de conciliación convocado vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora, al interior del proceso de negociación de deudas promovido por Estiven Sandoval Alarcón, donde la aquí promotora fue citada como acreedora.

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la

5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto 3.1. De la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas. 3.1.1. Como se dijo, la primera censura propuesta gira en torno a la presunta lesión del debido proceso ocasionada, en principio, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí al decidir no reponer el auto del 21 de septiembre de 2022 que resolvió «ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto se verifique o no el cumplimiento del acuerdo realizado en el Centro de Conciliación de la Corporación Colegio Nacional de Abogados –CONALBOSSeccional Antioquia, como lo dispone el artículo 555 del Código General del Proceso », y por parte de la colegiatura convocada, al « Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante» contra aquella decisión1.

Al respecto, se observa que ninguna irregularidad se deriva de las providencias cuestionadas, comoquiera que lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables. En efecto, al ratificar -en reposiciónsu decisión de suspender el coactivo que la aquí accionante adelanta (rad. n.° 2020-00055), el juzgado del circuito convocado consideró que en virtud de lo previsto por los

En efecto, al ratificar -en reposiciónsu decisión de suspender el coactivo que la aquí accionante adelanta (rad. n.° 2020-00055), el juzgado del circuito convocado consideró que en virtud de lo previsto por los artículos 555 y 558 del Código General del Proceso «es imperante para el 1 Por cuanto se trata del proveído definió el asunto en lo relativo a negar la alzada propuesta. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 Juez suspender el proceso ejecutivo, cuando la persona natural es admitida en procesos de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, regulado por el artículo 531 y siguientes de la obra procedimental anotada, motivo por el cual se emitió el auto del 21 de septiembre de 2022 en tal sentido». Asimismo, precisó que «los reparos que hace el apoderado de la demandante al auto que suspendió el proceso ejecutivo por el hecho de que el señor

del 21 de septiembre de 2022 en tal sentido». Asimismo, precisó que «los reparos que hace el apoderado de la demandante al auto que suspendió el proceso ejecutivo por el hecho de que el señor Estiven Sandoval Alarcón actúa es como comerciante, corresponden a argumentos de oposición ante el Centro de Conciliación donde se adelanta la Insolvencia del deudor; esto es, ante CONALBOS Seccional Antioquia, a la luz de lo dispuesto por el artículo 552, 557 y demás normas concordantes del CGP», y agregó que para ese momento «se informa por la operadora de CONALBOS haberse llegado a un acuerdo de pago dentro del proceso de Negociación de Deudas, y por ende solicita el levantamiento del embargo del sueldo del accionado para cumplir con el mismo; motivo demás para mantenerse la decisión recurrida». Por lo demás, resolvió « No conceder la apelación interpuesta por el abogado de la actora, al no estar contemplada dentro del artículo 321 del C.G.P. », decisión anterior que se convalidó por la colegiatura citada al desatar el recurso de queja formulado, tras establecer que, en atención a los argumentos esgrimidos por la recurrente, alusivos a que «“no existe ninguna regla que impida interponer el recurso de apelación” », los mismos no encontraban respaldo, toda vez que «la regla que gobierna este recurso ordinario es contraria a la esgrimida por el recurrente; debe existir una norma que contempla el recurso de alzada para la decisión de suspender el proceso, a efectos

ordinario es contraria a la esgrimida por el recurrente; debe existir una norma que contempla el recurso de alzada para la decisión de suspender el proceso, a efectos de concluir que es procedente tal medio de impugnación vertical, y no al contrario como quiso sostenerlo la parte demandante », pues el recurso vertical « atiende a la regla de la taxatividad y al no existir norma alguna frente a los recursos procedentes en contra de la decisión de suspender el proceso, se debe concluir que solo es procedente el recurso de reposición. El argumento de la parte actora de cara a que la suspensión del proceso es un incidente se derruye con la lectura del artículo 127 del CGP que preceptúa que “solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 expresamente señale”, situación que tampoco se predica para el caso de la suspensión del proceso». 3.1.2. De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que las determinaciones discutidas se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento

instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713). 3.2. De la incuria frente al proceso de negociación de deudas. 3.2.1. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01). 3.2.2. Ahora bien, como la accionante extendió sus pretensiones a «Dejar sin valor y efectos, todo el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el comerciante ESTIVEN SANDOVAL ALARCON ante CONALBOS», la Corte anticipa igualmente la denegación del resguardo en

«Dejar sin valor y efectos, todo el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el comerciante ESTIVEN SANDOVAL ALARCON ante CONALBOS», la Corte anticipa igualmente la denegación del resguardo en ese sentido, comoquiera que dicho planteamiento desatiende el requisito que viene comentándose pues, de conformidad con el material de convicción allegado, la promotora, pese a haber comparecido al proceso a través de otras actuaciones, ninguna adelantó tendiente a alegar la calidad de comerciante del insolvente Estiven Sandoval Alarcón que ahora reclama. En ese orden, no puede abrirse paso el ruego dado que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, para la Corte la actitud pasiva de la gestora torna inviable su reclamo por virtud del carácter excepcional que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe imperioso flexibilizar el estudio de tal presupuesto, en tanto que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.

4. Conclusión 4.1. Las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional. 4.2. La acción de tutela no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01881-00 Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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