CSJ - STC4897-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4897-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4897-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de abril de 2023 1, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Moyano Casallas contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 2 2.1. En el curso del ejecutivo de alimentos que Sandra Maritza Pinzón Delgado –en representación de la entonces menor de edad, Laura Sofía Moyano Pinzón2– inició contra Henry Moyano Casallas3, con proveído de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de
Sofía Moyano Pinzón2– inició contra Henry Moyano Casallas3, con proveído de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá actualizó la liquidación del crédito hasta esa calenda, fijando la suma de $8.987.107,72, por lo que concedió el término de 10 días para acreditar el pago, a fin de dar trámite a la solicitud de terminación de la causa, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 461 del Código General del Proceso. 2.2. Sin embargo, al considerar que su hija no debe seguir recibiendo esos emolumentos, el inconforme interpuso reposición y en subsidio apelación, pero, el 24 de marzo de 2023, el estrado dejó incólume lo resuelto y denegó la concesión de la segunda defensa, tras colegir que «en la liquidación del crédito debían cuantificarse las cuotas alimentarias causadas en favor de la alimentaria desde el corte de la última liquidación del crédito aprobada y hasta el mes de diciembre de 2022, ya que al interior del proceso no se encuentra acreditado que el demandado haya sido exonerado del pago de las obligaciones alimentarias que aquí se ejecutan». 2.3. A juicio del censor, que su descendiente siga recibiendo alimentos es irregular, en tanto que «no le asiste el derecho (…), primeramente, porque la joven en el mes de diciembre cumplió 24 años de edad (…), ya cuenta con una carrera universitaria y no ha acreditado al juzgado haber continuado estudiando, requisito indispensable para que los alimentos por estudio se causen».
porque la joven en el mes de diciembre cumplió 24 años de edad (…), ya cuenta con una carrera universitaria y no ha acreditado al juzgado haber continuado estudiando, requisito indispensable para que los alimentos por estudio se causen».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) « ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias la terminación del presente proceso 2 Quien en la actualidad tiene 24 años, según se informó en el escrito de tutela y en el expediente del compulsivo. Obligación que fue conciliada ante el Centro Zonal Tunjuelito del ICBF.3 Asunto que correspondió, inicialmente, al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago desde el 21 de octubre de 2013, por los alimentos y sus respectivos incrementos, así como por los que se causen en lo sucesivo (f. 56, cd. 1). En el 2015, se remitió al homólogo Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad (f. 102, ídem), quien, el 5 de mayo de 2015, ordenó seguir adelante el recaudo. El 16 de octubre de 2015, se envió la foliatura a los despachos de ejecución.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 3 por encontrarse pagas las causas por las que se demandaron»; (ii) «entregar a favor de mi representado los títulos que se encuentran en el proceso »; y (iii) «abstenerse de entregar dineros a la joven Laura Sofía por no encontrarse legitimada para recibir títulos a su favor dado que ella no demand[ó] y las causas por las que demandaron se encuentran pagas».
de entregar dineros a la joven Laura Sofía por no encontrarse legitimada para recibir títulos a su favor dado que ella no demand[ó] y las causas por las que demandaron se encuentran pagas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el expediente digitalizado.
2. Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujo que « las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda».
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. expuso que, elevada la consulta correspondiente con el área operativa de depósitos especiales de esa entidad, constató que « se encontraron 20 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de las cuentas judiciales (…) las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos
(Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente
teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el amparo, porque «no se aprecia que el ejecutado, hubiere cumplido con dicho requisito pese a que, asegura que la obligación que dio lugar a la apertura del proceso ejecutivo ya se encontraba saldada, no lo demostró, luego, no puede endilgársele a la Juez, incumplimiento o vulneración al debido proceso por no haber hecho tal pronunciamiento, por cuanto no aparece, se itera, demostrado que el ejecutado hubiere pagado el saldo adeudado, con corte al mes de diciembre de 2022». De igual forma, señaló que « el argumento esbozado por el accionante en cuanto a que, la obligación alimentaria perseguida en este caso se ha extinguido también, por el hecho de que la alimentaria cumplió la edad de los 24 años al mes de diciembre de 2022, cae al vacío por cuanto dicha circunstancia no es causal de terminación del proceso ejecutivo, pues ello solo puede tener lugar cuando se demuestra o prueba el pago de la obligación o la alimentaria desiste del proceso, independientemente de la edad del alimentario beneficiario de los alimentos cobrados. Confunde el accionante la extinción de la obligación alimentaria por el hecho de que eventualmente el alimentario hubiere superado la edad límite establecida por la ley
independientemente de la edad del alimentario beneficiario de los alimentos cobrados. Confunde el accionante la extinción de la obligación alimentaria por el hecho de que eventualmente el alimentario hubiere superado la edad límite establecida por la ley para reclamar alimentos, con la extinción de la obligación ejecutada por sumas adeudadas». IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante recurrió la precitada providencia, porque «yerra el despacho al ordenar el pago de los alimentos a una persona que se encuentra en condiciones aptas para mantener su propio sustento, que es profesional y tiene 24 años de edad, pues contrario al sentir del despacho dicha motivación sí cae al vacío (…) y si bien no existe a la fecha una sentencia que exonere al demandado de la cuota alimentaria, considero que dicho procedimiento (…) puede tardar más de dos años, fecha en la cual la joven Laura Sofía tendría 26 años de edad, situación que a todas luces trat[ó] de ponerse de presente en el juzgado accionado en aras de no congestionar la justicia con otro proceso que persiga la misma causa».Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 5
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que se inició contra el aquí libelista (rad. n.º 2013-00865) , por no acceder a la solicitud de terminación del proceso con fundamento en que la alimentaria es mayor de edad, supuestamente, en desmedro de la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción
de edad, supuestamente, en desmedro de la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí libelista, contra el proveído a través del cual se le exigió el pago de las obligaciones alimentarias causadas durante el proceso, en favor de su descendiente, aRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 6 fin de establecer la viabilidad o no de finalizar la causa coactiva, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, el estrado de familia anotó, inicialmente, que
advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, el estrado de familia anotó, inicialmente, que «contrario a lo señalado por la parte recurrente, en la liquidación del crédito debían cuantificarse las cuotas alimentarias causadas en favor de la alimentaria desde el corte de la última liquidación del crédito aprobada y hasta el mes de diciembre de 2022, ya que al interior del proceso no se encuentra acreditado que el demandado haya sido exonerado del pago de las obligaciones alimentarias que aquí se ejecutan, lo que se hace necesario, toda vez que dicha exoneración no se da de plano, pues para ello debe mediar una sentencia que así lo disponga». Seguidamente, relievó que «no era necesario que al momento de verificar la cuenta el despacho determinara si la alimentaria cumple, actualmente, los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.C. para recibir alimentos, pues cuenta con un título ejecutivo en el que consta que el demandado adquirió la obligación de proveérselos, la que, se insiste, no se extingue, de plano, porque el alimentario cúmplala mayoría de edad». En esa línea, agregó que «el progenitor debe adelantar el correspondiente proceso de exoneración de cuota de alimentos y aportar la sentencia que le exonere (lo que no ex competencia de este juzgado), acuerdo conciliatorio con la alimentaria que le exonere o la manifestación expresa de la misma ». Por ello, insistió en que «el presente asunto tiene como único objeto ejecutar las cuotas alimentarias causadas en los términos [en] que se pactaron en el título ejecutivo allegado como base del
que le exonere o la manifestación expresa de la misma ». Por ello, insistió en que «el presente asunto tiene como único objeto ejecutar las cuotas alimentarias causadas en los términos [en] que se pactaron en el título ejecutivo allegado como base del recaudo, hasta que la parte convocante informe que le fueron canceladas o el demandado acredite, fehacientemente, el pago total de las mismas, hipótesis que no se configuran en el caso de autos». De otra parte, refirió que « es cierto que en auto de fecha 23 de junio de 2021 la cuenta arrojó que el demandado no adeuda suma alguna al mes de diciembre de 2017, ello se debió a que en la misma solo se cuantificaron los valoresRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 7 adeudados a la progenitora alimentaria por las cuotas alimentarias causadas con anterioridad a la fecha en que aquella cumplió 18 años, es decir el mes de diciembre de 2017, y justamente por dicha razón en el ordinal segundo de la parte resolutiva se estableció que la señora Sandra Maritza Pinzón Delgado no se adeuda suma alguna en razón de este proceso, lo que de ninguna manera quiere decir que la obligación se encontrara cancelada, pues aún faltaba por cuantificar las cuotas alimentarias causadas con posterioridad al mes de diciembre de 2017 a favor de la alimentaria, razón por la que en el ordinal tercero se requirió a la misma para que actualizara la cuenta». Con todo, indicó que « afirma el recurrente que al no ser la alimentaria quien promovió el proceso, no integra la parte demandante y por tanto, si consideraba
razón por la que en el ordinal tercero se requirió a la misma para que actualizara la cuenta». Con todo, indicó que « afirma el recurrente que al no ser la alimentaria quien promovió el proceso, no integra la parte demandante y por tanto, si consideraba que el demandado adeudaba alguna suma por concepto de alimentos debió iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, pues no tiene legitimación para reclamar los depósitos judiciales existentes en este asunto, argumento que no se ajusta a la realidad del proceso, pues si bien es cierto que la demanda fue instaurada por la progenitora de la alimentaria, también lo es que actuaba en representación de la joven Laura Sofía, al ser menor de edad para esa época, por lo que al cumplir 18 años aquella estaba facultada para actuar como parte demandante en el proceso por haber cesado la representación que ejercía su progenitora en su favor». Finalmente, precisó que « la presente ejecución también se ocupa del recaudo de las cuotas alimentarias que se generen durante el transcurso del proceso y como el demandado solicitó la terminación por pago total de la obligación, necesariamente debían calcularse las pensiones alimenticias generadas hasta diciembre de 2022, a fin de establecer la viabilidad de la aludida petición». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa
vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 8 Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Precisión adicional: sobre la subsidiariedad.
De otra parte, la Corte estima oportuno recalcar que, en eventos como el sub-lite, donde además de cuestionarse la ejecución alimentaria se pide la exoneración de la obligación por diversas circunstancias –como el
4. Precisión adicional: sobre la subsidiariedad.
De otra parte, la Corte estima oportuno recalcar que, en eventos como el sub-lite, donde además de cuestionarse la ejecución alimentaria se pide la exoneración de la obligación por diversas circunstancias –como el cumplimiento de la mayoría de edad de la beneficiaria, la variación de los motivos que dieron origen a su imposición, et. al. –, el interesado conserva la posibilidad de iniciar el proceso de exoneración, atendiendo las exigencias legales. En tal virtud, teniendo en cuenta que los motivos de censura del recurrente también se fincaron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir las alegadas irregularidades, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado , por lo que no procede elRadicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 9 amparo ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Recuérdese que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Conclusiones. 5.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las
5. Conclusiones. 5.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 5.2. En todo caso, el censor tiene la posibilidad de acudir al trámite de exoneración de alimentos, para que, en ese escenario, presente los argumentos traídos a esta sede.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00363-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala