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CSJ - STC490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC490-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00163-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Laura Mónica Vanegas Cadavid contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución, ambos de la misma ciudad , y, el Conjunto Residencial Bosques de la Aguacatala P.H., trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «SEGURIDAD JURÍDICA», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y la persona jurídica convocadas, con ocasión de la sentencia de segunda instancia adoptada el 4 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2017-00535-00, que el Conjunto Residencial Bosques de la Aguacatala P.H. promovió frente al Juzgado

Décimo Civil Municipal de Medellín.

radicado No. 2017-00535-00, que el Conjunto Residencial Bosques de la Aguacatala P.H. promovió frente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se deje sin efecto el aludido fallo, y que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al susodicho despacho judicial, declarar «la Nulidad de todo lo actuado» en virtud de la orden de tutela impartida en dicha providencia (fl. 13).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce su apoderada, que en 2015 la reseñada propiedad horizontal inició en contra de su mandante un proceso ejecutivo singular, con el propósito de recaudar las cuotas de administración supuestamente adeudadas de todo 2014 y de los tres primeros meses de aquella anualidad, más los intereses moratorios, el cual correspondió conocer al juzgado municipal acusado, quien libró mandamiento de pago en contra de la demandada por un valor de

$7.381.082,oo. Asevera que dentro del término otorgado formuló excepciones de mérito, las que denominó «pago total de la obligación» y «falta de legitimación », oportunidad que aprovechó

para tachar de falsa «la escritura de su poderdante de haber creadoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00 un coeficiente distinto al que se firmó en la escritura inicial », siendo acogida por el juez del conocimiento la primera de las señaladas defensas en sentencia del 27 de julio de 2017, dando por terminado el juicio coercitivo. Refiere, que la parte demandante, al estar inconforme con la anterior decisión, promovió la acción de tutela referida en líneas precedentes, la cual fue declarada improcedente en primera instancia; sin embargo, en sede de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de la mentada capital, a través de sentencia del 4 de diciembre, revocó lo resuelto, y en su lugar, acogió la protección rogada, ordenando al despacho accionado que retrotrajera la actuación a partir de la orden de apremio, para que se tuviera en cuenta una reforma a la demanda, con la que se pretende incluir unos nuevos rubros, y por si fuera poco, la admisión y práctica de una prueba, lo que, afirma, es un yerro protuberante, dado que a más que revivió un proceso ya concluido, lo que se traduce en el desconocimiento del principio constitucional de la cosa juzgada, le otorgó la posibilidad a la parte ejecutante de introducir pruebas que en su momento no solicitó ni aportó oportunamente, razones por las cuales estima que la citada autoridad

posibilidad a la parte ejecutante de introducir pruebas que en su momento no solicitó ni aportó oportunamente, razones por las cuales estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, los cuales deben ser corregido a través del presente mecanismo excepcional de protección. Finalmente indica, que en virtud de haberse reanudado el trámite de la aludida ejecución bajo talesRad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00 directrices, decidió no acudir a la audiencia de fallo prevista para el 27 de agosto de 2019, ya que su poderdante sería avasallada con lo resuelto (fls. 2 a 13).

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 16).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El apoderado judicial del Conjunto Residencial Bosques de la Aguacatala P.H., luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que las autoridades judiciales acusadas han actuado con apego a la ley, respetando las garantías constitucionales del accionante (fls. 35 a 40).

declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que las autoridades judiciales acusadas han actuado con apego a la ley, respetando las garantías constitucionales del accionante (fls. 35 a 40). b. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de la ejecución a que alude el tutelante en el escrito inicial (fl. 42). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el añoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a

cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Laura Mónica Vanegas Cadavid , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la negativa del amparo invocado dentro de otra acción deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00 idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión instauró el Conjunto Residencial Bosques de la Aguacatala P.H. frente al Juzgado Décimo Civil Municipal de la citada ciudad, con radicado No. 2017-00535-00, para en su lugar, acoger el resguardo implorado, actuación a la que fue vinculada la aquí interesada en su condición de demandada en la ejecución que fue objeto de análisis en dicho trámite 1, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es,

del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 2, 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx 2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00 para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de

para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (citada últimamente, entre otras, en CSJ STC035-2020 y STC0712020).

5. Por otra parte, cabe decir, que la tutelante tuvo la posibilidad de controvertir hacia el interior del proceso ejecutivo referenciado, una vez este se reanudó por la orden impartida en la sentencia de tutela cuestionada, las decisiones que a su juicio resultan lesivas para sus garantías iusfundamentales, sin que se pueda descartar la utilización de este excepcional mecanismo frente a lo que finalmente haya resuelto el juez del conocimiento 3, claro está, de cumplirse con los requisitos generales y específicos de procedencia del mismo contra una providencia judicial.

6. Por tanto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.

DECISIÓN 3 Si en cuenta se tiene que la apoderada judicial de la accionante informó que el 27

de procedencia del mismo contra una providencia judicial.

6. Por tanto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.

DECISIÓN 3 Si en cuenta se tiene que la apoderada judicial de la accionante informó que el 27 de agosto de 2019 se celebró la audiencia de fallo en el citado asunto.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo a la oficina judicial de origen.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2020-00163-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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