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CSJ - STC490-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC490-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC490-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01 (Aprobado en sesión de virtual de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de diciembre de 20 20, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda instaurada por Uner Augusto Becerra contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a EVE Distribuciones, radicada bajo el número 2010-00123.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01

2. En apoyo de su reparo, asevera que la titular del despacho encausado “(…) enví[a] un estado y dice q (sic) aporta o glosa o incorpora documentos a la acción popular, empero nada me notifica y menos me envía los documentos q

(sic) dice aportar (…)”. Aduce que la falladora enjuiciada, tras surtir la “notificación en estados” de las decisiones, no le envía el link donde está completo el asunto mencionado, a fin de

Aduce que la falladora enjuiciada, tras surtir la “notificación en estados” de las decisiones, no le envía el link donde está completo el asunto mencionado, a fin de garantizar lo consagrado en el artículo 29 de Constitución Política.

3. Solicita, en concreto, ordenar a la sentenciadora cuestionada i) enviarle los documentos relacionados como anexos en el decurso examinado, ii) remitirle el enlace virtual correspondiente para tener acceso completo al expediente, cada vez que se notifiquen, por estado, sus acciones populares, “ así no se solicite ”, y, iii) vincular al Procurador Delegado “ a fin q (sic) consigne si presentará acción legal ” para que se le proteja su derecho al debido proceso. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El estrado confutado informó que, una vez revisados los libros radicadores, se evidenció que el asunto Nº 2010-00123 corresponde a una “ acción de tutela ”; para constatar su afirmación adjuntó copia del correspondiente folio del “libro 19”.

2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01

2. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda adujo no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, en consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite.

3. El Procurador Regional de Risaralda pidió negar el amparo deprecado, dada su improcedencia.

pretensiones del censor, en consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite.

3. El Procurador Regional de Risaralda pidió negar el amparo deprecado, dada su improcedencia.

4. No se observa respuesta de los demás involucrados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda reclamada por basarse en cuestiones inexistentes. Al respecto, expuso: “(…) En estas condiciones los hechos en que se fundamentó el amparo no han tenido ocurrencia, pues el proceso que tramita el juzgado accionado bajo el radicado anunciado en la demanda, no es una acción popular como lo afirma el actor (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el quejoso, quien manifestó: “ el radicado es 2020 y no 2010 como mal lo puse ”; asimismo, resaltó que la corrección se debió hacer de oficio, por cuanto él mencionó contra quién estaba dirigida la acción popular.

3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró la garantía superior invocada por Uner Augusto Becerra, al no incorporar los documentos que relaciona como anexos en las notificaciones por estado, realizadas dentro de la acción popular Nº 2010-00123.

2. De entrada se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto, según lo manifestado por el estado encausado

incorporar los documentos que relaciona como anexos en las notificaciones por estado, realizadas dentro de la acción popular Nº 2010-00123.

2. De entrada se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto, según lo manifestado por el estado encausado en este trámite, “revisados [sus] libros radicadores (…), se tiene que el radicado Nº 2010-00123 corresponde a una acción de tutela ” donde no está involucrado el quejoso; en consecuencia, la actuación criticada por aquél, en torno a las supuestas deficiencias en su enteramiento en el proceso relacionado, es inexistente.

Bajo ese panorama, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1. 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01

exp. 00081-01. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01 Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el despacho accionado. Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 2 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.

3. Ahora, si bien en la impugnación el gestor manifestó su equivocación al haber “ digitado” como radicación del decurso reprochado el número “2010-00123”, en lugar de “ 2020-00123” inexactitud que, en su criterio

manifestó su equivocación al haber “ digitado” como radicación del decurso reprochado el número “2010-00123”, en lugar de “ 2020-00123” inexactitud que, en su criterio 2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01 debió corregirse de oficio, lo cierto es, la protección incoada, incluso con esa precisión, no tiene vocación de éxito. Ciertamente, se destaca, corresponde a los accionantes, como presupuesto de esta salvaguarda, “(…) identificar de manera razonable los hechos que generan la violación (…)”3; por tanto, si el peticionario aludió a un proceso determinado en su libelo, identificado con el número “ 2010-00123”, no resultaba dable asumir que se trataba de otro, máxime cuando es ampliamente conocido el uso frecuente de la jurisdicción, por parte del censor, para iniciar múltiples acciones de carácter constitucional, cuestión que refuerza la imposibilidad de buscar entre éstas cuál es la realmente controvertida por el tutelante. Asimismo, ha de relievarse, la “ aclaración” realizada

iniciar múltiples acciones de carácter constitucional, cuestión que refuerza la imposibilidad de buscar entre éstas cuál es la realmente controvertida por el tutelante. Asimismo, ha de relievarse, la “ aclaración” realizada en la impugnación modifica el objeto del amparo deprecado en el libelo introductor, configurando, por tanto, la existencia de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva; así, de accederse a lo pretendido, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del accionado y demás sujetos vinculados. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del 3 Corte Constitucional. Sentencia SU770/14 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01 debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00368-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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