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CSJ - STC4900-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4900-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4900-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00678-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Valencia Arias en nombre propio y «en representación» de Rosalba, Paulina, Ana y Blanca Beatriz Caldas Castro contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2003-05349.

ANTECEDENTES

1. Actuando en la prenotada calidad, la parte convocante reclamó la protección de los derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

2. En síntesis, el extremo actor manifestó que, en el año 2003

Aristóbulo Camelo Contreras radicó «declarativo de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva de dominio »1 contra Rosalba , Paulina, Ana y Blanca Beatriz Caldas Castro, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asumido por el

prescripción adquisitiva de dominio »1 contra Rosalba , Paulina, Ana y Blanca Beatriz Caldas Castro, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asumido por el estrado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Indicó que, en dicho trámite, Oliverio Correa Ballesteros quien «fue reconocido (…) como tercero con interés con las mismas pretensiones que el demandante», presentó «memorial y documento de transacción donde renunció a los derechos posesorios y desistió de la pretensión de adjudicación por pertenencia». Sostuvo que en el referido documento «hicieron alusión a la aplicación del art. 312 del Código General del Proceso», sin embargo, a la fecha, el cognoscente «no ha dado traslado del escrito a las otras partes». Señaló que en memorial radicado en el año 2020, requirieron a la autoridad judicial fustigada para que «diera aplicación al art. 121 del Código General del Proceso»; solicitud reiterada el 24 de junio de 2022, no obstante, el despacho encartado «solo (…) respondió aduciendo que no han digitalizado el expediente y que (…) [se] presentara presencialmente al juzgado; para tomar copias del expediente; pero guardó silencio con la [petición] de aplicación al art. 121 del C.G.del Proc. (sic)». Agregó que «a la fecha no se impulsa el expediente; tienes (sic) varios memoriales sin resolver y tampoco ha dictado sentencia».

3. En consecuencia, pretenden que se ordene al estrado

Agregó que «a la fecha no se impulsa el expediente; tienes (sic) varios memoriales sin resolver y tampoco ha dictado sentencia».

3. En consecuencia, pretenden que se ordene al estrado denunciado a dar «aplicación al art. 121 del Código General del Proceso» 1 Archivo «01CuadernoPrincipalPrimeraParte» fl. 50 expediente rad. 2003-05349

2Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que «mediante providencias de 29 de marzo de 2023, notificado por estado en la plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del Juzgado, donde se resolvieron las solicitudes allegadas por las partes en el proceso y se da el impulso procesal correspondiente, las cuales se emiten conforme a la normativa vigente aplicable disponiéndose en ellos la designación de un auxiliar de la justicia y el pronunciamiento sobre la aplicación del art 121 del CGP, sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por realizar por parte del Juzgado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el auxilio respecto de Rosalba, Paulina y Ana Caldas Castro tras advertir que «el presupuesto de legitimación en la causa por activa solamente se acreditó a favor de (…) la señora Blanca Beatriz». Seguidamente, decretó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que «[e]l juzgado accionado acreditó que el 29 de

Seguidamente, decretó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que «[e]l juzgado accionado acreditó que el 29 de marzo de 2023 (…) expidió dos providencias (…). En una, resolvió negativamente la petición de aplicación del art. 121 CGP que “radicó el apoderado judicial de la parte pasiva del pleito” bajo el entendido que el trámite aún se rige por el CPC.». IMPUGNACIÓN La impetró Mauricio Valencia Arias en nombre propio y como apoderado de Beatriz Caldas Castro, para insistir en su pretensión, resaltando que «[n]o existe hecho superado basado en una repuesta a la ligera y sin ser cierta dado que hay piezas procesales antecedentes que la sra. Juez desconoce (…) sin estudiar a cabalidad el expediente a sabiendas que desde el año 2018 ya el juzgado se había pronunciado en el sentido que el expediente ya había hecho tránsito de legislación de conformidad con el at. 625 del C.G.P. mal puede a hoy salir con otra teoría sin fundamento procesal alguno». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer: (i) si Mauricio Valencia Arias está legitimado en la causa para promover este resguardo en nombre propio y «en representación» de Rosalba, Paulina y Ana Caldas Castro ; y, (ii) si la agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por la parte actora, por cuanto, a la fecha, supuestamente no se ha pronunciado

y «en representación» de Rosalba, Paulina y Ana Caldas Castro ; y, (ii) si la agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por la parte actora, por cuanto, a la fecha, supuestamente no se ha pronunciado sobre la solicitud de perdida de competencia elevada por las allí demandas en la pertenencia rad. n.° 2003-05349.

2. La legitimación en la causa. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la 4Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia,

4Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC2656-2023, 22 mar.).

constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC2656-2023, 22 mar.). 2.2. De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que Mauricio Valencia Arias no está legitimado en la causa para promover esta salvaguarda en nombre propio ni «en representación» de Rosalba, Paulina y Ana Caldas Castro. Ello, teniendo en cuenta que, la calidad en la que obra Valencia Arias en el declarativo rad. n.° 2003-05349, es la de apoderado judicial de las allí demandadas, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

En torno a la legitimación por activa de los apoderados, la Sala ha dicho que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC36402023, 20 abr.).

pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC36402023, 20 abr.). Aunado a lo anterior, advierte la Corte que el libelista no allegó poder especial que lo faculte para asumir la representación de Rosalba, Paulina y Ana Caldas Castro en esta específica actuación. Al respecto, el precedente constitucional ha definido que «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso , por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98). Establecida la ausencia de legitimación en la causa por activa de Mauricio Valencia Arias en nombre propio y «en representación» de Rosalba, 6Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

Establecida la ausencia de legitimación en la causa por activa de Mauricio Valencia Arias en nombre propio y «en representación» de Rosalba, 6Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

Paulina y Ana Caldas Castro, procede la Corte a examinar la queja formulada por Blanca Beatriz Caldas Castro2.

3. La carencia actual de objeto y el hecho superado. 3.1. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp.

pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). 3.2. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la gestora, como pasa a explicarse. En efecto, en auto del 29 de marzo de 20233, el despacho enjuiciado rechazó por improcedente la solicitud de «aplicación de pérdida de 2 Toda vez que, aquella si confirió poder especial al abogado Mauricio Valencia Arias para promover la presente salvaguarda. Archivo «D110012203000202300678010Recepciónmemorial2023329123622» Expediente digital de la tutela. 3 Archivo «003AutoNiegaSolicitud20230329», Carpeta «02ContinuaciónExpedienteElectronico» expediente rad. 2003-05349. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

competencia», pues consideró que «el trámite a la data está amparado bajo el manto del Código de Procedimiento Civil, puesto que aún no se ha concluido la etapa probatoria, por lo que de conformidad con lo regulado por el legislador en el artículo

competencia», pues consideró que «el trámite a la data está amparado bajo el manto del Código de Procedimiento Civil, puesto que aún no se ha concluido la etapa probatoria, por lo que de conformidad con lo regulado por el legislador en el artículo 625 del C.G del P., numeral 1, literal b), una vez concluida aquélla, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el Código General del Proceso, y a partir de dicho auto, (…) “el proceso se tramitará con base en la nueva legislación”». En ese orden, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la censora se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de la salvaguarda se ceñía a conminar al estrado denunciado a pronunciarse sobre el requerimiento de la querellante para que «se diera aplicación al art. 121 del Código General del Proceso » en el declarativo rad. n.° 2003-05349, aspecto que se evidenció en esta tramitación, con independencia de su sentido. 3.3. Finalmente, esta Colegiatura pone de relieve que no es posible dirimir los demás reclamos formulados por la inconforme4 contra el proveído que resolvió sobre la «pérdida de competencia», comoquiera que el objeto del amparo consistió, puntualmente, en que se definiera la citada petición, por lo que, cualquier reproche sobre el sentido específico de ese pronunciamiento, escapa de la órbita de esta acción. Aunado a lo anterior, esta Corporación insiste en que tal situación no

petición, por lo que, cualquier reproche sobre el sentido específico de ese pronunciamiento, escapa de la órbita de esta acción. Aunado a lo anterior, esta Corporación insiste en que tal situación no puede ser objeto de decisión en esta instancia, ya que implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto. Frente a ese tópico, esta Sala ha manifestado que: 4 Específicamente, en el memorial de impugnación. 8Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC54822022, 4 may.).

4. Conclusión.

Se ratificará la denegación del amparo, puesto que: (i) Mauricio Valencia Arias no está legitimado en la causa para promover este resguardo en nombre propio ni «en representación» de Rosalba, Paulina y Ana Caldas Castro; y, (ii) se acreditó la realización de la gestión pendiente

Valencia Arias no está legitimado en la causa para promover este resguardo en nombre propio ni «en representación» de Rosalba, Paulina y Ana Caldas Castro; y, (ii) se acreditó la realización de la gestión pendiente de definición en el sub-exámine. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Rad. n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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