🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4901-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4901-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4901-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó a la salvaguarda reclamada por Guillermo León Valencia Hinestroza contra el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES. 1.- El gestor invocó el respeto al derecho a la paz, presuntamente, infringido por los interpelados. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que «en su momento el entonces candidato presidencial IVÁN DUQUE MÁRQUEZ expuso en su programa de gobierno» en materia de seguridad y justicia, entre otras, «fortalece[r] la capacidad de reacción rápida de las fuerzas militares y de policía », así como su modernización y laRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 2 integración «de los aparatos de inteligencia sobre la base de cooperación ciudadana y el uso de tecnología de punta».

Sostuvo que, a pesar de lo anterior, «todo parece indicar que la situación de seguridad se ha deteriorado en lo que va del gobierno de Iván Duque, se podría decir que todos los grupos armados ilegales y

cooperación ciudadana y el uso de tecnología de punta». Sostuvo que, a pesar de lo anterior, «todo parece indicar que la situación de seguridad se ha deteriorado en lo que va del gobierno de Iván Duque, se podría decir que todos los grupos armados ilegales y organizaciones criminales han incrementado su presencia en estos casi dos años de gobierno ». Aseveró que los grupos «postfarc o disidencias» pasaron de operar de 56 a 101 municipios. Adujo que « de manera insólita las Fuerzas Militares dejan perder lanchas y material de dotación en demostración de una evidente desidia y falta de mando ». Además, se están desconociendo los casos de corrupción «en los altos mandos de las fuerzas armadas». 3.- Pidió, conforme a lo relatado ordenar al Señor Presidente de la República y al Ministro de Defensa: «1. […] hablar en vivo y en directo al país y con una claridad por encima de cualquier duda, sobre el estado actual de la confrontación militar interna. 2. […] hablar en vivo y en directo al país y con una total claridad, sobre la realidad de las irregularidades que se evidencian en la cúpula militar y las determinaciones tomadas para depurar y renovar el honor militar y la moral de las tropas. 3. […] hablar en vivo y en directo al país sobre los cambios que se realizan para revertir el evidente curso negativo de la confrontación con organizaciones criminales. 4. […] hablar en vivo y en directo al país sobre los tiempos definidos, para erradicar a los grupos criminales que amenazan el

confrontación con organizaciones criminales. 4. […] hablar en vivo y en directo al país sobre los tiempos definidos, para erradicar a los grupos criminales que amenazan el desarrollo del país y la paz social. Esta no puede ser una confrontación interminable, no en pleno siglo 21 y no con el extraordinario aparato militar a disposición del Estado».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 1.- La cartera ministerial interpelada acotó, que «como derecho subjetivo individualmente considerado el Derecho a la Paz debeRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 3 estar correlacionado con vulneración de derechos de aquel que lo invoca y no en sentido general». Por tanto, no puede proceder la acción de amparo, amén que no se endilgó acción u omisión por parte de ninguna autoridad. 2.- La apoderada judicial del Señor Presidente y de la Presidencia de la República, instó denegar la salvaguarda, ya que «no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones, desconocimiento de informes oficiales o sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales».

Agregó que la paz «tiene un matiz colectivo por acepción como ausencia de guerra o violencia » por lo que establecerla como un derecho fundamental es complejo. Debe ser vista desde situaciones puntuales para proceder a la protección por vía de tutela. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El a-quo constitucional denegó el amparo, al encontrar

derecho fundamental es complejo. Debe ser vista desde situaciones puntuales para proceder a la protección por vía de tutela. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El a-quo constitucional denegó el amparo, al encontrar que «el actor no logró demostrar una afectación subjetiva, es decir, no acreditó que el derecho invocado lo esté perturbando de manera individual u ocasionando algún perjuicio irremediable como lo ha contemplado la Corte Constitucional […]». Añadió que «en el evento de considerarlo necesario, cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido y aclarar algunos aspectos que le interesan respecto de la seguridad del país y el posible crecimiento de las organizaciones criminales, pero no a través de la acción de tutela […]».Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 4 LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelista insistiendo en las alegaciones iniciales y relievó que lo que aquí pretende sí constituye una afectación subjetiva, vulnera sus derechos como los de todos los colombianos. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo « preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su procedimiento

conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas, su naturaleza y las causales de improcedencia. Se ha establecido, por tanto, que siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo y, aún, restitutivo de derechos subjetivos, la acción de tutela no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter reparatoria, como tampoco a aquellos reclamos que pretendan proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (art. 6° núm. 5 Dec. 2591 de 1991). Significa lo anotado que este procedimiento constitucional sólo puede abrirse paso cuando sea evidente la violación a los derechos fundamentales por estarRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 5 amenazados o restablecerlos, cuando fueren efectivamente conculcados. No es procedente cuando se requiera la protección de alguno de distinta categoría, tales como los derechos colectivos, toda vez que trascienden del ámbito interno del ciudadano, para afectar a la colectividad. No obstante, se ha indicado que de manera excepcional resulta procedente la tutela cuando se reclame el auxilio de tales derechos, pero ello «solo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro

No obstante, se ha indicado que de manera excepcional resulta procedente la tutela cuando se reclame el auxilio de tales derechos, pero ello «solo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela» (C.C. T-517-2011). En la misma dirección esta Colegiatura, en sentencia STL4885-2016, Rad. n° 65525, de 13 de abril de 2016, en punto a la protección del derecho a la paz por vía de tutela expresó: «Igualmente, se tiene que la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la paz tiene tres dimensiones diferentes a saber: (i) es un fin fundamental del Estado, (ii) un derecho colectivo susceptible de ser amparado mediante la acción popular y (iii) un deber jurídico a cargo del Estado y los ciudadanos de conformidad con los arts. 2, 22, 88 y 95 de la C.P. Ha explicado también el máximo órgano constitucional que

deber jurídico a cargo del Estado y los ciudadanos de conformidad con los arts. 2, 22, 88 y 95 de la C.P. Ha explicado también el máximo órgano constitucional que dicho derecho contenido en el art. 22 de la C.P. por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidariaRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 6 […] Como es sabido, al amparo constitucional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Finalmente, se ha sostenido que este tipo de derechos tiene un carácter proclamatorio en razón de las dificultades para que de ellos se predique la eficacia jurídica y, por tanto, para que sea procedente este mecanismo constitucional es necesario la existencia de un perjuicio irremediable.

ellos se predique la eficacia jurídica y, por tanto, para que sea procedente este mecanismo constitucional es necesario la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora, porque tal y como lo dejó dicho el a quo constitucional, el peticionario tampoco probó en manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela». No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional ha pregonado que es posible abrir paso a la acción de tutela cuando se reclame la protección de un derecho colectivo, pero solo cuando, concomitantemente, se procure la egida de un derecho fundamental, para lo cual deberán verificarse las siguientes condiciones: (i) la acción popular no sea idónea para amparar el derecho fundamental afectado, porque pueda ser eficaz para la protección de derecho colectivo pero no para el resguardo de uno de rango fundamental; (ii) exista una conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de manera tal que el daño al derecho fundamental tenga una consecuencia directa e inmediata; (iii) el peticionario debe ser el titular del derecho fundamental que se encuentra afectado; (iv) la amenaza o vulneración tiene que ser real, no puede ser hipotética y debe estar demostrada; (v) la orden que dé el juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y noRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 7

hipotética y debe estar demostrada; (v) la orden que dé el juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y noRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 7 del derecho colectivo que lo acompaña (C. Const. Sent. T-095 de 2016). 2.- De cara a lo pretendido por esta vía, advierte esta Corporación el decaimiento de la censura, en tanto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que su crítica se focaliza, exclusivamente, en el manejo que desde el gobierno nacional se viene dando a la seguridad como presupuesto para la paz del país, debido a la expansión que han tenido distintos grupos armados en el territorio nacional, muestras de desidia, falta de mando y corrupción en las fuerzas armadas, y no a la afectación de una prerrogativa ius fundamental, que como individuo le generen directamente las circunstancias alegadas. Es así como confuta en su escrito tutelar a modo de resumen que:

1. Todo indica que la situación de seguridad se ha deteriorado en lo que va del gobierno de Iván Duque.

2. Todos los grupos armados ilegales y organizaciones criminales han incrementado su presencia en estos casi dos años de gobierno.

3. Los grupos postfarc o disidencias, pasaron de operar en 56 municipios a medidos de 2018 a 101 en la actualidad.

4. El grupo terrorista ELN, pasó de operar en 96 municipio a 139 en los últimos dos años. Su expansión más grande se ha dado en el sur occidente del país y la frontera con Venezuela

municipios a medidos de 2018 a 101 en la actualidad.

4. El grupo terrorista ELN, pasó de operar en 96 municipio a 139 en los últimos dos años. Su expansión más grande se ha dado en el sur occidente del país y la frontera con Venezuela

5. Debido a la emergencia de las economías ilegales, el Clan del Golfo y otros grupos armados organizados han copado varias zonas del país.

6. De manera insólita las fuerzas militares dejan perder lanchas y material de dotación en demostración de una evidente desidia y falta de mando

7. Como si esto fuera poco, se están conociendo innumerables y graves casos de corrupción en los altos mandos de las fuerzas armadas, lo cual nos ubica en el peor de los mundos, con un crecimiento peligroso de la criminalidad y unas fuerzas armadas desentendidas de su misión constitucional.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01

8 Y como derecho vulnerado, por causa de aquella problemática alega, exclusivamente, el derecho a la paz, el cual, de suyo, comporta obligaciones concretas de las diferentes ramas públicas y de los mismos ciudadanos. Si esto es así, no viene a duda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desarrollar tal debate, sino la acción popular prevista en el canon 88 de la Carta Política, consagrada justamente, “ para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio , la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se

intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio , la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (se resalta). Incluso, véase que la inconformidad sobre los asuntos gubernamentales o el desempeño de los distintos mandatarios nacionales, departamentales o municipales que, a no dudar, interesan y afectan a todos los habitantes del territorio patrio, es igualmente reclamable por medio de los mecanismos de participación ciudadana que ha dispuesto la ley estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015, cuya iniciativa puede emanar de forma individual, o de un determinado grupo poblacional. Además, véase que del libelo genitor no se extrae, ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño individual que tenga la connotación de antijurídico. Es decir, una afectación que el actor no esté en la obligación jurídica de soportar y que amerite, por tanto, la protección extraordinaria de la tutela a fin de evitarlo.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 9 Se colige entonces, que en este particular caso no se cumple con ninguno de los presupuestos arriba mencionados para la procedencia excepcional de la acción tuitiva para la protección de un derecho colectivo como el reclamado. 3.- En consonancia con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN

mencionados para la procedencia excepcional de la acción tuitiva para la protección de un derecho colectivo como el reclamado. 3.- En consonancia con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00193-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...