🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4902-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4902-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4902-2020 Radicación n°. 70001-22-14-000-2020-00071-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que negó la acción de tutela promovida por la accionante Quiba Mercedes Ortiz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Administrativa (CNE), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales «al ingreso a la carrera judicial, desempeño de cargos públicos por meritocracia, igualdad, trabajo en conexidad con la seguridad social, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, derecho a la estabilidad laboral reforzada de madre de cabeza de familia».Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01

I. ANTECEDENTES

1. La peticionaria exige la protección de los derechos arriba indicados y solicita, en consecuencia: «ii) Se revoque y queden sin efectos las resoluciones 001 del 13 de febrero de 2020 y 002 de 1 de junio del 2020, emanadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas-Sucre, en el cual se nombró a la señora Mallorie Bueno Hernández en el cargo de

febrero de 2020 y 002 de 1 de junio del 2020, emanadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas-Sucre, en el cual se nombró a la señora Mallorie Bueno Hernández en el cargo de Escribiente Municipal y en consecuencia, se me nombre a mí, quien cumplo con los requisitos, la idoneidad y la protección constitucional “madre soltera cabeza de familia y estado de salud delicado”, para ocupar el cargo basados en los hechos y pruebas aportados; (iii) Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas-Sucre, que al revocar y dejar sin efectos las resoluciones, se expida una nueva mediante la cual se me nombre a mi QUIBA MERCEDES ORTIZ ORTIZ, como Escribiente Municipal de ese juzgado; (iv) Que se proteja el derecho a la igualdad con respecto a la evaluación de mérito para la escogencia del cargo de Escribiente Municipal, teniendo en cuenta los nombramientos hechos dentro de esta misma convocatoria No. 3 regida por el Acuerdo No. 055 del 28 de noviembre del 2013; (v) Que en el caso de presentarse cualquier inconveniente con ese Juzgado, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, procesa a ubicarme en otro juzgado de igual o mayor categoría y con una ubicación geográfica favorable».

2. Como sustento de su reclamo, en términos generales, aduce que el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas - Sucre quedó vacante, razón por la cual solicitó que, conforme la lista de elegibles vigente, en la que ella ocupaba la primera plaza, sea

Promiscuo Municipal de Coveñas - Sucre quedó vacante, razón por la cual solicitó que, conforme la lista de elegibles vigente, en la que ella ocupaba la primera plaza, sea nombrada y posesionada en dicho empleo. Mediante la Resolución 001 de 13 de febrero de 2020 (Arch. 20), el citado despacho no accedió a su nombramiento y, en su lugar, designó a Mallorie Bueno Hernández, decisión 2Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01 ratificada mediante la Resolución 002 de 1° de junio del presente año (Arch. 28). Para el efecto se consideró que la señora Bueno Hernández estaba nombrada en un cargo similar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, y tenía concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura, para su traslado al cargo pretendido por la accionante. Con dicha determinación, la gestora considera que se conculcaron sus derechos fundamentales, porque dentro de la lista de elegibles ella tenía un puntaje 671.49, frente a los 536.19 que había obtenido la persona efectivamente nombrada. Igualmente adujo que atendiendo a criterios objetivos como estudios y experiencia, ella estaba en una mejor posición frente a la señora Bueno.

Sobre el particular dijo: «Ahora bien con respecto a la valoración de experiencias yo aporto y sustento en mi hoja de vida enviada a este despacho una experiencia certificada de nueve (9) años como así lo reconoce el

Sobre el particular dijo: «Ahora bien con respecto a la valoración de experiencias yo aporto y sustento en mi hoja de vida enviada a este despacho una experiencia certificada de nueve (9) años como así lo reconoce el ente nominador, frente a la señora que se nombró en el cargo de escribiente que tiene una experiencia de siete (7) años tres (3) meses como lo hace constar la señora juez en la resolución que resuelve el recurso de reposición, segundo aspecto que me favorece en la valoración objetiva de méritos y calidades; aunque al momento de hacer las sumas de experiencias a mí se me discrimina por días, meses y años y a la señora Bueno Hernández se le generaliza las experiencias por meses y años aspecto que no es transparente al momento de la valoración.

Con respecto a los estudios aportados el día tres (3) de febrero del año en curso, día en el que el despacho solicito las hojas de vidas de los aspirantes al cargo de Escribiente Municipal, la señora Mallorie Bueno Hernández aporto diploma de Abogada, y un certificado que señala que cursaba una especialización así lo 3Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01 argumento y plasmó la señora juez en la Resolución 001 del 13 de febrero de 2020 que la nombró en el cargo de Escribiente Municipal porque la certificación que cursaba una especialización le daba la idoneidad para ostentar el cargo, en cambio yo para la fecha aporté diploma de Abogada, diploma de Técnica en Investigación y criminalística, tres certificaciones de

Municipal porque la certificación que cursaba una especialización le daba la idoneidad para ostentar el cargo, en cambio yo para la fecha aporté diploma de Abogada, diploma de Técnica en Investigación y criminalística, tres certificaciones de Diplomados en Derecho Penal, Público y Privado a los cuales la Sala Administrativa me asignó un puntaje de 30 puntos al puntaje obtenido en la prueba realizada 6 niveles de Ingles debidamente certificados, un básico en Trazados topográficos, certificación en manejo de herramientas ofimáticas de Microsoft Windows, Word, Excel XP e Internet». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó el amparo deprecado, por cuanto consideró que la petición no supera el presupuesto de «subsidiariedad». Sobre dicho asunto, discurrió el tribunal así: «…[N]o es procedente acudir a la acción constitucional para en lo que en materia aquí se debate, no sólo porque esta no puede ser utilizada como dispositivo paralelo de protección, cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de los derechos superiores, aunado a todo ello, puesto que debió iniciar la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto la demanda constitucional deviene en improcedente. Con relación a ello, no se advierten elementos probatorios en el plenario que demuestren la inminencia o existencia de un perjuicio irremediable que hagan necesaria la adopción de medidas

Con relación a ello, no se advierten elementos probatorios en el plenario que demuestren la inminencia o existencia de un perjuicio irremediable que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar la ocurrencia del mismo. En esas condiciones, resulta claro, como se señaló anteriormente, que la presente acción no cumple con el presupuesto excepcional de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela para la protección de los derechos deprecados, de conformidad con la jurisprudencia citada en párrafos precedentes. 4Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01 Así las cosas, si la accionante considera que dichos actos administrativos no se ajustan a derecho, deben ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección, cuando la legislación estableció los medios adecuados para proteger los derechos presuntamente vulnerados, acción que además le permite solicitar, como medida provisional, la suspensión de sus efectos, mediante el ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA.» (Arch. 33). LA IMPUGNACIÓN La actora pide revocar el fallo, porque considera que no se revisaron los derechos que invocó, a más que esta vía es la idónea, dado que «la rama judicial se encuentra sin recibir un solo expediente, por lo que es la tutela el medio más idóneo» para salvaguardar sus derechos fundamentales (Arch. 37).

CONSIDERACIONES

idónea, dado que «la rama judicial se encuentra sin recibir un solo expediente, por lo que es la tutela el medio más idóneo» para salvaguardar sus derechos fundamentales (Arch. 37).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

El legislador extraordinario, en el Decreto 2591 de 1991, previó el procedimiento para el ejercicio de este instrumento excepcional y dispuso expresas causales que limitan su procedencia. Una de ellas, es la existencia de «recursos o medios de defensa judiciales», cuya idóneidad y eficacia debe observarse en concreto «atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». 5Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01

2. En el sub examine , la accionante censura la decisión del a quo constitucional, en cuanto estimó que la solicitud pretermitía el requisito de subsidiaridad.

Controvierte dicha conclusión, alegando que la administración de justicia está suspendida y ello hace procedente la acción de tutela. Al respecto, relieva la Sala que los medios ordinarios

Controvierte dicha conclusión, alegando que la administración de justicia está suspendida y ello hace procedente la acción de tutela. Al respecto, relieva la Sala que los medios ordinarios que tiene a la accionante a disposición son idóneos, no sólo por su procedimiento, sino por su eficacia para mantener la legalidad tanto objetiva, como subjetiva de las decisones adoptadas por la autoridad cofutada. En efecto, aquellas acciones y medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 y, de manera particular para el presente caso, tanto el procedimiento especial de «la acción de nulidad», como las pretensiones de «nulidad y restablecimeinto del derecho» son mecanismos a través de los cuales aquella puede solicitar la declaración de invalidez de los actos administrativos que considere lesivos al ordenamiento jurídico o a sus derechos subjetivos, pudiendo solicitar desde la presentación de la demanda como medida cautelar la suspensión provisional del acto, que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, mal puede alcanzar la gestora sus propósitos por esta vía, que no es la dispuesta para tal efecto y, por ende, ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, amen que la tutela no ha sido concebida para enervar la presunción de legalidad de los actos administrativos de nominación de empleados de carrera de la Rama Judicial, comoquiera que «las 6Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01

legalidad de los actos administrativos de nominación de empleados de carrera de la Rama Judicial, comoquiera que «las 6Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01 inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 2012-00100-01). Es ese es el escenario natural, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01). En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el ruego invocado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, es a ella, y no a la tutela, a las que debe recurrirse, toda vez que la acción superlativa no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces. De otro lado, respecto a la objeción en punto de la ineficacia de los referidos medios ordinarios, por la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de

ámbitos de competencia de los jueces. De otro lado, respecto a la objeción en punto de la ineficacia de los referidos medios ordinarios, por la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, ha de decirse que, dicha circunstancia prima facie no le resta idoneidad, a los instrumentos procesales principales, porque durante el lapso en que la administración de justicia se restringió a algunos procesos, el cómputo de los términos para la caducidad y la prescripción, igualmente se suspendió, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 654 de 2020. Adicionalmente, mal podría desconocerse que de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020, a partir del 7Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01 pasado 1 de julio de 2020 se levantó la suspensión de términos, y se adoptaron medidas para la atención a los usuarios, de ahí que, esa sola razón no resulta suficiente para descalificar las acciones ordinarias. De otro lado, más allá de las manifestaciones expuestas por la gestora, no obra en el expediente acreditación a partir de la cual pueda inferirse que la pretendida invalidez del nombramiento sea urgente e impostergable, a fin de enervar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se concluye, por tanto, que la égida suplicada deviene improcedente, tal como lo determinó el tribunal y

la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se concluye, por tanto, que la égida suplicada deviene improcedente, tal como lo determinó el tribunal y corresponde, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. 8Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00071-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...