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CSJ - STC4902-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4902-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4902-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Cafesalud EPS SA en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se « admita la sustanciaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 del recurso de apelación presentada por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. en Liquidacion desde el 18 de enero de 2021» y «continúe con el trámite ordinario del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Doris Estela, José Miguel Herrera Osorio y Andrey Ochoa promovieron proceso verbal contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul – Rionegro, Medimas EPS SAS y Cafesalud EPS SA en liquidación , cuyo conocimiento

Ochoa promovieron proceso verbal contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul – Rionegro, Medimas EPS SAS y Cafesalud EPS SA en liquidación , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia 5 de noviembre de 2020, en la que declaró solidariamente responsables a Medimas EPS SAS y Cafesalud EPS SA en liquidación, condenándolas al pago de perjuicios, además tuvo por probada la excepción de inexistencia de culpa del otro demandado. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad admitió los recursos formulados, y en proveído de 5 de febrero de 2021 declaró desiertas las alzadas propuestas, decisión frente a la que se interpuso reposición, pero en auto de 19 de febrero siguiente se mantuvo la misma. 2.3. Indicó la accionante que en el escrito allegado expuso los motivos que fundamentaban su alzada ante el aquo; que tras ser admitido el recurso aportó en el término el respectivo escrito de sustentación, en el que se volvieron a plantear las razones de inconformidad; y que se declaró 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 desierto el mismo porque la argumentación había sido la misma presentada ante el fallador de primer grado. 2.4. Señaló que se prescindió de la segunda instancia; que se condicionó el trámite al cumplimiento de una serie de ritualidades en la sustanciación del recurso,

misma presentada ante el fallador de primer grado. 2.4. Señaló que se prescindió de la segunda instancia; que se condicionó el trámite al cumplimiento de una serie de ritualidades en la sustanciación del recurso, conculcándose con ello las garantías esenciales; que dichas exigencias obedecieron a la interpretación del Decreto 806 de 2020, en el que se establecieron medidas de emergencia para la oportuna administración de justicia, que para el caso, implicaban que la sustentación se debía allegar mediante escrito. 2.5. Adujo que dio cumplimiento a todos los requisitos legales, aportando los memoriales con los que se surtió el trámite ante los falladores de instancia; que se satisfacía el trámite formal del proceso, por lo que se debía continuar con el curso ordinario; y que existía jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares similares.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín remitió copia del expediente criticado.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín refirió que las decisiones adoptadas estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín refirió que las decisiones adoptadas estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, así como la observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen el asunto; que no se incurrió en vía de hecho, en tanto que su actuación se ajustó a derecho, las determinaciones fueron motivadas y se encuentran investidas con la presunción de legalidad; que mantuvo la deserción de los recursos de apelación, en tanto que Medimas EPS ni siquiera allegó memorial para sustentar la alzada; y que estaría dispuesta a acatar la decisión que se emitiera.

3. Seguros del Estado S.A. refirió que en los escritos enunciados se consignaron los reparos concretos, pero no se sustentó el recurso ante el fallador de segundo grado; que la entidad acusada informó que se presentó exactamente el mismo memorial radicado ante primera instancia y solo se cambió el encabezado, fecha y despacho judicial; que de forma fundada y ajustada a derecho se declararon desiertos los recursos de apelación; que no hubo fundamentación en ninguna instancia; que a las partes se le garantizaron todas las oportunidades procesales; y que no se vulneraron las garantías de los sujetos procesales.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00

CONSIDERACIONES

el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 19 de febrero de 2021, mantuvo la decisión con

que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 19 de febrero de 2021, mantuvo la decisión con la que se declaró desierta la apelación que formuló la ahora accionante Cafesalud EPS SA en liquidación contra la sentencia del 5 de noviembre anterior , sin miramiento de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito presentado ante dicha Corporación, con lo que se infringió el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el 327 ídem. En efecto, analizados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, encuentra la Corte que la accionante expuso y fundamentó las razones por las que cuestionaba la sentencia de primer grado, los cuales, en 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 esencia, se enfilaron a censurar el rol que le correspondía cumplir atendiendo su liquidación, que no estaba demostrado que la atención brindada no observara los estándares de calidad fijados, que no se apreciaba el estado de salud critico del paciente y sus expectativas de vida, así como tampoco se estudiaba la relación de causalidad entre las actuaciones administrativas desplegadas y las complicaciones presentadas. Luego, es evidente que la referida recurrente sí esgrimió los motivos de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal convocado se

complicaciones presentadas. Luego, es evidente que la referida recurrente sí esgrimió los motivos de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal convocado se equivocó al considerar que no cumplía con las exigencias de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, tras indicar que: …en lo vinculado con los recursos formulados por… Café Salud EPS en Liquidación, debe advertirse que de la comparación de los memoriales radicados para introducir cada uno de esos recursos de apelación e intentar su “sustentación” ante el Tribunal, resalta de inmediato que en ambos casos se trata de los mismos memoriales, con las simples modificaciones en su encabezado o presentación. Es decir, en los memoriales allegados para el trámite de esta instancia se lee que su finalidad es “sustentar” los recursos de apelación, pero el texto restante es exactamente el mismo que se presentó ante la a-quo al momento de introducirlos… Agregando al resolver la reposición que: …la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación de sentencia se activa cuando el recurso es sustentado en los términos que se han dejado expuestos, por lo que nada lo habilita para valorar los escritos que el apelante hubiere 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 radicado ante el a-quo, por razón de que los mismos se orientan a cumplir cargas procesales distintas y atinentes en últimas a la

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 radicado ante el a-quo, por razón de que los mismos se orientan a cumplir cargas procesales distintas y atinentes en últimas a la concesión del recurso, que no a su decisión. Lo anterior lleva al punto central del auto recurrido y con ello a otra de las inconformidades de los recurrentes, esto es, que estos en lo que a la apelación de la sentencia se refiere se limitaron, bajo el rótulo “sustentación”, a volver a presentar exactamente el escrito que ante el juez de primera instancia habían presentado con la expresión de sus reparos en contra de la sentencia, con el cual no se no cumple la referida carga procesal (sustentar el recurso). …Lo anterior, se repite, porque el Tribunal tiene competencia para resolver sobre los argumentos que componen la sustentación, los que desarrollan los reparos concretos presentados ante el a-quo, no pudiendo tener por sustentado un recurso de apelación de sentencia solo con lo actuado ante el juez de primera instancia.

4. Bajo el anterior contexto, se advierte que el Tribunal censurado menospreció la sustentación expuesta contra la sentencia de primer grado, incurriendo en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso de apelación formulado por la ahora accionante, por cuanto no realizó un estudio del escrito que le fue presentado, limitándose a indicar que era el mismo allegado ante el fallador a-quo, por lo que no se encontraba

accionante, por cuanto no realizó un estudio del escrito que le fue presentado, limitándose a indicar que era el mismo allegado ante el fallador a-quo, por lo que no se encontraba habilitado para valorarlo, dejando de lado los motivos allí consignados. En este orden de ideas, considera la Sala que ante la existencia de la referida sustentación, no era procedente la declaración de deserción del recurso interpuesto, por lo que menester es conceder el ruego constitucional, porque la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 determinación anotada evidencia un exceso ritual manifiesto. En cuanto al defecto procedimental aquí detectado, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: …puede estructurarse… cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

5. Así las cosas, l as consideraciones que anteceden,

procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

5. Así las cosas, l as consideraciones que anteceden, imponen la concesión del resguardo impetrado ante la vulneración de las garantías fundamentales de la peticionaria, por lo que se ordenará a la Corporación acusada que, tras dejar sin efecto el proveído de 19 de febrero de 2021 y las actuaciones que dependan de este , atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, dentro de la oportunidad legal, proceda a emitir la providencia correspondiente.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente objeto de esta queja (rad. 05001-31-03-013-2019-00230), deje sin efecto el proveído del 19 de febrero de 2021, con el que mantuvo la declaratoria de deserción de la alzada formulada por la ahora accionante, y las actuaciones que dependan de éste , teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la

declaratoria de deserción de la alzada formulada por la ahora accionante, y las actuaciones que dependan de éste , teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo; y, en un término no superior a 10 días, emita providencia en la que se resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 5 de febrero anterior. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín remitir al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01018-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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