CSJ - STC4903-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4903-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4903-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00865-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada por las gestoras, María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz, contra la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados dentro del juicio de radicado Rad. 2017-00181-00.
I. ANTECEDENTES
1. Las accionantes promovieron una acción resolutoria de contrato de promesa de compra venta contra Geiner Sánchez Mosquera, Amanda Sánchez Mosquera y Esmeralda González Rojas, cuyo conocimiento se asignó al juzgado cuestionado.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01
Mediante veredicto del 30 de octubre de 2018 y ratificado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2019, se acogió la pretensión principal y se ordenaron restituciones mutuas como sigue:
ratificado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2019, se acogió la pretensión principal y se ordenaron restituciones mutuas como sigue: «1.1.- El inciso primero del numeral 3 quedará de la siguiente forma: El valor a reembolsar a cargo del extremo actor -promitentes vendedorespor concepto de pago de precio por la venta fracasada asciende a la suma de $133.000.000.00 y, los frutos percibidos por el inmueble entregado a los demandados en su calidad de promitentes compradores, causados desde el 1° de julio de 2014 hasta la data en que se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en esta instancia -29 de mayo de 2019es de $137.674.293,54. No obstante lo anterior, dichos frutos se seguirán causando hasta la restitución efectiva del bien entregado, siguiendo los parámetros fijados en las considerativa, empero, a su valor total 100% A las sumas antes determinadas se les reconocen intereses legales desde la ejecutoria decisión y hasta su pago efectivo. 12.- El inciso segundo del numeral 3º quedará de la siguiente forma: Teniendo en cuenta que la mejoras implantadas al bien objeto de la enajenación fracasada fueron útiles, se autoriza al extremo demandado para que proceda a retirar los materiales con las que fueron construidas siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa ordenada restituir, conforme a la parte considerativa, empero, si las dueñas aquí demandantes desean conservarlos pueden pagar su valor que
pueda separarlos sin detrimento de la cosa ordenada restituir, conforme a la parte considerativa, empero, si las dueñas aquí demandantes desean conservarlos pueden pagar su valor que ascendió a la suma de $369.124.635,29 dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, término en el cual también podrán informar su deseo de compensar ese rubro con las condenas a su favor; de no hacerse lo anterior, el demandado quedará autorizado para retirar los materiales». Contra la referida decisión, los llamados a juicio interpusieron una serie de recursos que fueron desestimados por el juez colegiado. Una vez en firme, los accionantes les comunicaron su falta de interés en conservar las mejoras. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01 A partir del 29 de agosto de 2019 el expediente retornó al despacho de origen y desde el 3 de septiembre siguiente, la parte demandante ha solicitado la entrega del bien. Los demandados presentaron acción de tutela contra la decisión del ad quem, que fue denegada en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. El 30 de setiembre de 2019 se solicitó nuevamente fijar fecha para la entrega del inmueble y el 5 de diciembre de ese año exigió darle impulso al pleito. En consecuencia, la autoridad accionada por medio de proveído del 11 de diciembre requirió a los demandados la entrega inmediata. Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición resuelto el 27 de febrero de 2020. El 5 de marzo hogaño, el apoderado de la parte
entrega inmediata. Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición resuelto el 27 de febrero de 2020. El 5 de marzo hogaño, el apoderado de la parte demandada radicó un escrito denominado «reiteración al recurso de reposición» con el que, se aduce, se promueve la dilación en el cumplimiento de la sentencia. Aseguran las solicitantes que, a la fecha de la presentación del amparo, ha transcurrido más de un año después de la notificación del pronunciamiento de segunda instancia, sin que se le haya dado cumplimiento.
2. Las promotoras se quejan de que la autoridad accionada ha cohonestado las maniobras dilatorias de los allá denunciados, pues a pesar de que, en su criterio, es evidente la interposición de recursos y peticiones abiertamente improcedentes, no se han ejercido las facultades para sancionar tales comportamientos procesales.
3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01
3. Pidieron, conforme lo relatado, que: «Se tutele el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en el marco de los Artículos 2 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política, de los cuales son titulares las accionantes, conminando y ordenándole al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que proceda en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la providencia que así
las accionantes, conminando y ordenándole al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que proceda en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la providencia que así lo disponga, a la práctica de la diligencia de entrega o restitución del inmueble propiedad de mis representadas y ubicado en la Avenida Calle 53 No. 70 D – 48 (nueva dirección), el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-70431 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de conformidad con el Artículo 308 del C.G.P., tal y como fue ordenado por el Juzgado 18 Civil Circuito de Bogotá, y confirmado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en el marco de los Artículos 14 del C.G.P. y 29 y 228 de la Constitución Política, conminando al Juzgado aquí accionado a mantener y proteger los trámites y plazos razonables que para el efecto dispone el Código General del Proceso para la restitución del inmueble en cabeza de mis representadas, dentro de lo cual se incluya considerar que el Auto de Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el H. Tribunal Superior, es de fecha 4 septiembre de 2019 y a la fecha aún no se ha procedido con la entrega del inmueble ni con el pago de los frutos ordenados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
2019 y a la fecha aún no se ha procedido con la entrega del inmueble ni con el pago de los frutos ordenados». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo, pues consideró que la mora judicial que es pasible de remover por la vía constitucional es aquella susceptible de calificar como injustificada, circunstancia que no aparece probada, porque las dilaciones no son atribuibles al despacho accionado. Acotó el a quo constitucional, atañedero a las causas de la mora que: 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01 «la mora que se presenta para concretar la diligencia de entrega ha sido el resultado de actuaciones no provenientes del juzgado accionado sino de: (i) las partes que han ajustado su comportamiento a la dirección que aquél ha impartido al proceso en cuestión desde que profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; (ii) los recursos que ha debido resolver atenientes a la manera en que se debe cumplir la sentencia; (iii) las circunstancias excepcionales que llevaron a decretar la suspensión de términos judiciales en el todo el país y que, por lo menos hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, se mantiene en lo que respecta a las diligencias de entrega» (archivo 07). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante pidió revocar el fallo, por cuanto estimó que, si bien no se desconocen causas que no pueden atribuirse al juzgado confutado, no es menos cierto que existen otros eventos no justificados que si lo son.
estimó que, si bien no se desconocen causas que no pueden atribuirse al juzgado confutado, no es menos cierto que existen otros eventos no justificados que si lo son. Específicamente dijo que, el 23 de septiembre de 2019, el interpelado requirió a las partes para que se manifestaran sobre las opciones de cumplimiento de la sentencia, pese a que desde el 18 junio anterior ya se había informado a los allá demandados. Los obligados a restituir el inmueble sólo aportaron la prueba de iniciación de un trámite ante la curaduría para la demolición, pero que no resulta relevante, pues «si sus presuntas mejoras son de aquellas que por su naturaleza no se pueden separar ni se pueden sustraer materialmente por poner en riesgo la estructura ¿qué vocación de prosperidad tiene la consulta elevada a la Curaduría? Luego, tres meses después, el 11 de diciembre de 2019, el juzgado se pronunció, y sólo en virtud de una solicitud de impulso procesal. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01
El impugnante arguyó que: «[E]l Juzgado 18 Civil Circuito ha incurrido injustificadamente en mora judicial, tras no atender el cumplimiento de un fallo del H, Tribunal de Bogotá que está en firme, tomándose para ello un término que ha terminado siendo aún mayor del que prevé el artículo 121 del CGP para efectos de decidir el recurso de apelación de sentencias violando con ello el deber que se le exige a los juzgadores en el numeral 1 del artículo
aún mayor del que prevé el artículo 121 del CGP para efectos de decidir el recurso de apelación de sentencias violando con ello el deber que se le exige a los juzgadores en el numeral 1 del artículo 42 del CGP de atender con prontitud y agilidad la solución del proceso judicial. Además, el Juzgado acá accionado ha sido pasivo frente a las dilaciones y argumentaciones propuestas por la parte allá demandada, las cuales buscan ahora incluso controvertir lo señalado por la segunda instancia, sin hacer valer las facultades de ordenación, artículos 43 y 44 del CGP conllevando con ello que el proceso caiga en una lamentable e intolerable mora judicial». Asevera que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la pasividad del juzgado atacado, en cuanto ha permitido la formulación de solicitudes manifiestamente improcedentes. Expone finalmente, que el alegado trámite ante la curaduría iniciado por la parte obligada a restituir el bien es intrascendente, porque si la naturaleza de las obras implica la destrucción del inmueble, es evidente que no existe razón para que el demandado pueda efectuarla (archivo 09 memorial).
CONSIDERACIONES
1. El derecho al debido proceso está consignado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 29, como pilar fundamental de todo el sistema jurídico, para lo cual el legislador ha establecido las formas que gobiernan los juicios, consagrando reglas adjetivas a las cuales deben sometimiento los asociados y los funcionarios, como mínima garantía de los derechos de los primeros, y para evitar la arbitrariedad de los
legislador ha establecido las formas que gobiernan los juicios, consagrando reglas adjetivas a las cuales deben sometimiento los asociados y los funcionarios, como mínima garantía de los derechos de los primeros, y para evitar la arbitrariedad de los segundos. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01 Es así como la Carta Política dispone, que «[N]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », lo que atribuye a los funcionarios el deber de sujetarse a los trámites y aspectos probatorios cardinales, y a los términos que para atender cada asunto ha previsto el ordenamiento, en la medida que su desconocimiento afecta el mentado derecho.
2. Con miras a hacer efectivo el postulado de una pronta y cumplida justicia, se ha dispuesto que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» (art. 228 C.P.), por ello cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el término señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisión judicial, no solo incumple los deberes que le son propios, sino que conculca el aludido derecho esencial.
Tocante a la mora judicial la Corte Constitucional ha expresado que es: «una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia”, pues cuando el Juez retarda
Tocante a la mora judicial la Corte Constitucional ha expresado que es: «una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia”, pues cuando el Juez retarda infundadamente la decisión que debe adoptar, “no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01 constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso » (C. Const. Sent. T-450 de 27 agosto de 1998). Por su parte esta Corporación ha puntualizado sobre la procedencia de la tutela para hacer cesar la mora judicial que, siendo un problema estructural, ésta sólo podrá abrirse paso frente a aquellas circunstancias que denotan una abierta y
Por su parte esta Corporación ha puntualizado sobre la procedencia de la tutela para hacer cesar la mora judicial que, siendo un problema estructural, ésta sólo podrá abrirse paso frente a aquellas circunstancias que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 17 sep. 2013, rad. 00168-02 y STC4844-2016 19 abr. 2016 rad. 2015-00494-02). En tal sentido se ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 19 sep. 2008 rad. 01138-00, reiterada, entre otras, en STC5982015, 3 feb. 2015, rad. 2014-02398-01, y CSJ
2008 rad. 01138-00, reiterada, entre otras, en STC5982015, 3 feb. 2015, rad. 2014-02398-01, y CSJ STC18929-2017 nov. 15 de 2017, rad. 2017-00664-01). 3.- En el asunto que concita la atención de la Corte compete establecer la existencia de una “ mora injustificada” atribuible al despacho encartado, en lo atinente a la entrega del inmueble en disputa, acorde con lo prescrito por el 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2019 (archivo anexo tutela -01 repartoanexo correo 24). 3.1. Revisada la actuación se encuentra que, aun cuando han transcurrido varios meses desde que se definió el litigio, imponiendo a los convocados la obligación de hacer entrega material del inmueble objeto del negocio jurídico resuelto, lo cierto es, que ello obedece, como lo reseñó el a quo constitucional, de una parte, a la resolución de peticiones que son anejas al cumplimiento del fallo, y a la suspensión de términos resultado de la emergencia sanitaria por Covid-19. En efecto, si bien la decisión de segundo grado fue emitida desde el 31 de mayo de 2019, ésta no cobró ejecutoria de forma inmediata, debido a la interposición del recurso de casación, por parte de los demandados, el cual fue denegado
En efecto, si bien la decisión de segundo grado fue emitida desde el 31 de mayo de 2019, ésta no cobró ejecutoria de forma inmediata, debido a la interposición del recurso de casación, por parte de los demandados, el cual fue denegado por el Tribunal ad quem el 27 de junio de 2019 (archivo anexo tutela01 repartoanexo correo 27) ; negativa que igualmente fue impugnada, por vía de reposición, definida el 5 de agosto hogaño (archivo anexo tutela-01 repartoanexo correo 1) e, incluso, una queja que demoró el retorno de las diligencias al juzgado de origen hasta el 26 de ese mes y año1. El 4 de septiembre de 2019, el juzgado de origen dispuso el “obedézcase y cúmplase” (archivo anexo tutela-01 repartoanexo correo 10) y, adicionalmente, negó la petición de los actores para la entrega indicándole «que no es procedente por el momento acceder a la entrega que implora, ya que el término para cumplir lo ordenado en la sentencia que fue objeto de apelación no ha vencido » (archivo anexo tutela01 repartoanexo correo 11). 1 Según da cuenta la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01 El 23 de septiembre de aquella calenda se insta al extremo pasivo para que informe el trámite surtido para el retiro de las mejoras y hacer entrega del inmueble «además debe informar la fecha probable en que se haga efectiva la entrega, so pena de comisionar para materializar la orden emitida en la sentencia »
retiro de las mejoras y hacer entrega del inmueble «además debe informar la fecha probable en que se haga efectiva la entrega, so pena de comisionar para materializar la orden emitida en la sentencia » (archivo anexo tutela-01 repartoanexo correo 15). El 11 de diciembre de 2019 se requiere a los demandados «para que en el término de ejecutoria de este proveído realice la entrega del bien objeto de la litis tal como se ordenó en la sentencia y acredite ello en las presentes diligencia »; concomitantemente en el mismo proveído se previó que « [E]n caso de que no se cumpla lo anterior, se dispone que por secretaría se libre despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-70431» (archivo 01 repartoanexo correo 18). Contra esta resolución fulminante para materializar la entrega ordenada en la sentencia, se impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo que el 27 de febrero de 2020, el juez de conocimiento mantuvo inalterada su decisión y negó por improcedente la alzada (archivo anexo tutela-01 repartoanexo correo 22). El extremo vencido, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 352 del Código General del Proceso, contra lo así dictaminado formuló recurso de queja, que ingresó al despacho el 11 de marzo de 2020 2 para resolver, lo de su competencia.
otorga el artículo 352 del Código General del Proceso, contra lo así dictaminado formuló recurso de queja, que ingresó al despacho el 11 de marzo de 2020 2 para resolver, lo de su competencia. 2 Según se anotó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial 10Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01 3.2. Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo de esta calenda, por causa de la pandemia del Covid -19, lo que se prolongó hasta el 1° de julio; periodo durante el cual se autorizó la práctica de algunos trámites de manera virtual, sin que hasta la fecha, a causa de esta situación calamitosa, se hubiere retornado a la plena normalidad de las actividades judiciales, al punto que en la ciudad de Bogotá se ha dispuesto el cierre total de algunas sedes, lo que imposibilita acceder a expedientes físicos y, mucho más poder ejecutar la entrega que por este medio se pretende impulsar. Síguese de esto, que aun cuando han pasado varios meses desde que cobró ejecutoria la decisión de segundo grado, no se observa causa «injustificada» de demora judicial, en la no ejecución de la entrega en ella dispuesta, que abra paso a la salvaguarda, máxime que para ese propósito desde el 11 de diciembre pasado fue emitido un ultimátum de
en la no ejecución de la entrega en ella dispuesta, que abra paso a la salvaguarda, máxime que para ese propósito desde el 11 de diciembre pasado fue emitido un ultimátum de entrega voluntaria a los obligados, o en defecto de ésta se ha ordenado el correspondiente despacho comisorio para su ejecución forzada, sin que la falta de firmeza de este proveído, o la imposibilidad actual de ejecutar ese tipo de diligencias le sea imputable al funcionario querellado.
4. En consonancia con lo discurrido se confirmará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00865-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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