CSJ - STC4903-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4903-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4903-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Pacific Planet SAS contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su Secretaría , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00
En consecuencia, solicita se le ordene a los accionados que «de[n] respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que el 1º de febrero de 2021 elevó petición solicitando copia del expediente y la activación del usuario en la plataforma de la Rama Judicial para acceder a los estados electrónicos, data en la que le confirmaron el recibo de la petición. 2.2. Señaló que el 2 de febrero reiteró su solicitud,
activación del usuario en la plataforma de la Rama Judicial para acceder a los estados electrónicos, data en la que le confirmaron el recibo de la petición. 2.2. Señaló que el 2 de febrero reiteró su solicitud, fecha en la que también le informaron que la misma había sido recibida, sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 14 Judicial II en Restitución de Tierras en Cali indicó que existía un hecho superado, pues con las disposiciones del auto de 26 de abril de 2021
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00 sobrevino un hecho demostrativo de que las circunstancias que motivaron la tutela desaparecieron; y que no se encontraba lesionado ningún derecho fundamental.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que la solicitud presentada no era un derecho de petición que debía ser tramitado conforme las ritualidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que correspondía a un memorial que se presentó al interior de un proceso, razón por la que su respuesta debía emitirse de acuerdo con las
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que correspondía a un memorial que se presentó al interior de un proceso, razón por la que su respuesta debía emitirse de acuerdo con las formas propias del trámite regulado por la Ley 1448 de 2011; que no advertía vulneración de las garantías esenciales invocadas; que en todo caso, con auto de 26 de abril de los corrientes, se concedió la autorización deprecada por el dependiente judicial de la sociedad accionante, con miras a que consultara las actuaciones surtidas al interior del juicio y pudiera descargar copia del proceso, disponiendo que se efectuara la correspondiente activación de usuario en la plataforma, lo que ya ocurrió.
3. La Fiscalía 210 Seccional del Grupo de Persecución de Bienes – Dirección de Justicia Transicional refirió que pese a que no es accionada en este trámite excepcional, el 3 de noviembre de 2020 procedió a contestar un requerimiento dentro del proceso cuestionado.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00
4. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA aseveró que acataría lo ordenado en esta tutela; y que estaba prestó a facilitar la información que se requiriera por parte de los particulares, de las entidades estatales o por mandato de la ley.
5. La Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía
prestó a facilitar la información que se requiriera por parte de los particulares, de las entidades estatales o por mandato de la ley.
5. La Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación, la Agencia de Renovación del Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los Ministerios del Interior, de Agricultura, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Salud y Protección Social, la
Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Gobernación de Valle del Cauca, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Centro Nacional de Memoria Histórica, señalaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente trámite excepcional, pues no habían vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que en proveído de 26 de marzo de 2021 el Tribunal convocado habilitó el usuario de la accionante en la plataforma de restitución de tierras, en donde puede descargar copia del todo el proceso.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la
de tierras, en donde puede descargar copia del todo el proceso. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el Tribunal criticado habilite el aludido usuario y le brinde acceso al proceso para obtener copia de las actuaciones, pues ello ya ocurrió. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 201400194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema
00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00 Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01134-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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