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CSJ - STC4904-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4904-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4904-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00 Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Samir Aguas Barreto contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a Juan José Beltrán Galvis y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 201800053.

I. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente infringidos por los querellados en el juicio ejecutivo hipotecario que le inició Juan José Beltrán Galvis. 2.- Como sustento de los pedimentos incoados y sustentado en las probanzas allegadas, invocó los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00 2 2.1. Afirmó que el 8 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago en su contra dentro del sub judice , pero «nunca fue notificado […] además […] reside en otro municipio SINCELEJO (SUCRE) diferente al lugar donde se admito la demanda Cúcuta Norte de Santander ». Por tanto «el t[é]rmino para comparecer al juzgado a recibir la notificación personal tiene que ser de 10 días,

SINCELEJO (SUCRE) diferente al lugar donde se admito la demanda Cúcuta Norte de Santander ». Por tanto «el t[é]rmino para comparecer al juzgado a recibir la notificación personal tiene que ser de 10 días, conforme al artículo 291 del C.G.P. y no como erróneamente lo manifestó el apoderado del parte demandante que contaba con 5 días hábiles para que se notificara». 2.2. A pesar de lo anterior, quedó constancia de la presunta notificación por aviso. Sin embargo, el petente «nunca firm[ó] recibido de la citación para la notificación personal ni la notificación por aviso» y tampoco «le fue entregado copia informal del auto admisorio de la demanda, como anexo de dicha comunicación de notificación por aviso». 2.3. Adujo que el decurso procesal continuó, se ordenó seguir adelante la ejecución, se aprobó el avalúo del bien y se remató el mismo adjudicándose al acreedor. 2.4. Aseveró que al interior del trámite no tuvo la oportunidad de defender sus intereses, toda vez que «residía en la ciudad de SINCELEJO, como se demuestra en los documentos allegados al a-quo». Por ello, afirmó que se configuró «nulidad por indebida notificación », ya que se enteró del ejecutivo cuando solicitó «un certificado de libertad y tradición y observ[ó] que el inmueble esta embargado». 2.5. Informó que interpuso incidente de nulidad, pero fue denegado en auto emitido el 11 de octubre de 2019 por

inmueble esta embargado». 2.5. Informó que interpuso incidente de nulidad, pero fue denegado en auto emitido el 11 de octubre de 2019 por el a-quo, y ratificado el 21 de mayo de esta anualidad, en sede de apelación por el ad-quem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00 3 3.- Pide, conforme a lo relatado «declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y dejar sin efecto la providencia del 08 de marzo de 2018 y todas las actuaciones posteriores que hayan podido surgir con ocasión a tal decisión […]».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCCULADOS 1.- La Colegiatura recriminada señaló que no incurrió en yerro alguno toda vez que «el eventual cambio de domicilio nunca fue comunicado de manera efectiva al acreedor hipotecario y en la escritura de constitución del gravamen fue el mismo señor Aguas Barreto quien informó su lugar de domicilio en el municipio de Villa del

Rosario». Además, esgrimió que «el hecho que el aquí tutelante no tuviere una relación sentimental con la señora Scariett del Carmen Visbal Morales, en manera alguna desvirtúa el hecho que fuere esta persona quien recibió la notificación de manera efectiva en el domicilio informado y que manifestara que se la entregaría personalmente». 2.- Juan José Beltrán Galvis, allí ejecutante, instó declarar improcedente la acción impetrada puesto que en el procedimiento reprochado no hubo irregularidad alguna. Sostuvo que el enteramiento se surtió en debida forma,

declarar improcedente la acción impetrada puesto que en el procedimiento reprochado no hubo irregularidad alguna. Sostuvo que el enteramiento se surtió en debida forma, pues los correos fueron recibidos por su exesposa y «que fue enfática en que residía en la dirección donde fueron recibidas las comunicaciones de notificaciones, y se comprometió a entregárselas». 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta guardó silencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00 4

III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que, en últimas, se deje sin efecto la decisión de 21 de mayo del año en curso emitida por el tribunal enjuiciado, que confirmó la proferida el 11 de octubre de 2019, denegatoria del incidente de nulidad formulado. 3.- De cara a la inconformidad planteada en punto de la decisión emitida por la corporación encartada, esta Sala advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, toda

de nulidad formulado. 3.- De cara a la inconformidad planteada en punto de la decisión emitida por la corporación encartada, esta Sala advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible. Ha de recibirse dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida. 4.- En efecto, el estrado recriminado, al desatar el medio impugnativo vertical, encontró que « es el mismo señor Aguas Barreto quien al suscribir dicho cartular informa que su lugar de notificación es la Calle 24 No. 4 – 52 del municipio de Villa del Rosario, mismo que coincide con el certificado por la empresa de correo EntregasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00 5 S.A.S. (fls. 29 a 31 y 33 a 35), como lugar en donde se entregó el citatorio de notificación personal y el aviso de notificación judicial». Advirtió que la correspondencia fue recibida por Scariett del Carmen Visbal Morales, quien afirmó que el demandado « reside en la dirección citada» y que además «se comprometió a entregar personalmente la notificación por aviso » (folio 55 PDF “Expediente 20202716-001), todo lo cual no habría sido desvirtuado por el quejoso. Además, al momento de practicar la medida cautelar sobre el bien, la diligencia fue atendida por esa misma persona, quien permitió la realización del secuestro. Así mismo, sostuvo que « el hecho que desde diciembre del 2017 el señor Samir se encuentre residenciado en la ciudad de Sincelejo

por esa misma persona, quien permitió la realización del secuestro. Así mismo, sostuvo que « el hecho que desde diciembre del 2017 el señor Samir se encuentre residenciado en la ciudad de Sincelejo (…) en manera alguna implica que su domicilio se hubiese trasladado a dicho lugar. Lo anterior en la medida que además de la relación entre la persona y lugar de residencia, es menester que se acredite el ejercicio habitual de una profesión u oficio en dicho sitio, lo que no se corrobora con ninguna de las documentales puestas en conocimiento del juez de conocimiento». 5.- En ese orden, es claro que la magistratura recriminada verificó que el enteramiento realizado al deudor cumplió con las exigencias de los cánones 291 y 292 del C.G.P. Sumado a ello, evidenció que la receptora de ambas comunicaciones no las rehusó, ni manifestó desconocer al demandado. Es decir, encontró probada la notificación en debida forma al ejecutado. En un asunto semejante, esta Corte sostuvo que: «En efecto, el colegiado enjuiciado luego de revisar y analizar la normatividad aplicable al caso, así como la confrontación de aquella con la situación fáctica, constató que el enteramientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00 6 surtido a los demandados que alegan la nulidad «indebida notificación» fue de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 320 del C.P.C. norma vigente para la época en que tuvo lugar dicho trámite. (…) 4.4.- Aunado lo anterior, verificó que la persona que recibió ambas

315 y 320 del C.P.C. norma vigente para la época en que tuvo lugar dicho trámite. (…) 4.4.- Aunado lo anterior, verificó que la persona que recibió ambas comunicaciones no se rehusó a ello, menos aún manifestó no conocer a las citadas personas, como tampoco informó que allí no residían, por el contrario las tomó «como señal de que aquellos tenían su habitación allí, lo que de suyo permite colegir que no eran desconocidos en ese lugar» 4.5.- Ahora bien, de la lectura del art. 315 C.P.C. se advierte que: i) el citatorio fue enviado a la dirección informada al funcionario judicial por el extremo activo; ii) se entregó copia de la misma junto al cotejo de la empresa de servicio postal al juzgado, acompañada de la constancia respectiva; iii) como el documento no contiene anotación que indicara «no reside, no trabaja en el lugar, dirección no existe»; iv) se prosiguió según lo establecido en el art. 320 ibídem. En los términos de la aludida norma, se tiene que: i) como no fue posible la notificación personal del mandamiento de pago, entonces se realizó dicha actuación por aviso; ii) mismo que fue remitido a través de servicio postal a la dirección en la que se cumplió con el citatorio con copia de la orden de pago y la demanda y, iii) el acreedor acompañó la constancia de la empresa postal con el respectivo cotejo. Concluyendo por tanto el ad-quem que en el asunto de marras la ejecución debía continuar en razón a que la alegada nulidad por

demanda y, iii) el acreedor acompañó la constancia de la empresa postal con el respectivo cotejo. Concluyendo por tanto el ad-quem que en el asunto de marras la ejecución debía continuar en razón a que la alegada nulidad por indebida notificación no se cumplió, comoquiera que la notificación de los recurrentes se cumplió a cabalidad a la luz de los preceptos de la ley adjetiva » (Se denota, CSJ STC18959-2017, 15 nov. 2017, Rad. 2017-03022-00). De lo anterior, se puede colegir que la pretensión del gestor gira en torno a un disentimiento frente a los argumentos del querellado. En cuanto a ello, vale decir que el administrador de justicia, con fundamento en sus atribuciones legales, tiene completa libertad para efectuar una apreciación autónoma de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00 7 6.- Así las cosas, la solución adoptada por el querellado se efectuó bajo una hermenéutica respetable de la ley procesal civil y la jurisprudencia aplicable. En ese orden, lo resuelto no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez del amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del

Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene

juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00 8 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 0022100). 7.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01405-00

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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