CSJ - STC4904-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4904-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4904-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela impulsada por Socorro Silva Buitrago contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y, la Asociación de Empleados Públicos del departamento de Santander - «Asodep»; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio de pertenencia n.° «201300309».
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respaldo de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y «[v]ivienda digna», presuntamente conculcadas por el extremo fustigado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00
En consecuencia, se ordene, grosso modo, «anular» el veredicto emitido por la corporación jurisdiccional denunciada dentro del pleito declarativo descrito al inicio, junto a todo lo allí rituado en apelación.
2. Como sustento sostuvo y censuró, en apretada síntesis, lo siguiente: 2.1. Que la «Asodep» ha pretendido apropiarse, ilegalmente, de un inmueble que le pertenece a ella y a su
síntesis, lo siguiente: 2.1. Que la «Asodep» ha pretendido apropiarse, ilegalmente, de un inmueble que le pertenece a ella y a su familia merced a la «posesión ininterrumpida y pacifica (…) por más de 30 años », con base en un «contrato de arrendamiento» alegado por aquella entidad, el cual fue producto de «maniobras fraudulentas y amancilladas a (…) conveniencia…». 2.2. A su turno, el juicio de pertenencia «[e]n segunda instancia se perdió (…) ya que se validaron pruebas fraudulentas, [entre las cuales se destaca] un contrato de arrendamiento ficticio y esa fue la prueba que se tuvo en cuenta…[;] grave error por parte de la administración de justicia» (Énfasis ajeno). Esto, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, el 15 de agosto de 2017. Litigio instaurado por Bárbara Silva Buitrago (de quien la tutelante adujo que es su hermana) frente a la «Asodep» e indeterminados. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00
3. La Corte terminó por dar admisión al libelo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del tribunal encartado se opuso al éxito de la clama por el acierto de su resolución y falta de inmediatez.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga memoró los aconteceres relevantes del proceso disentido, defendió su gestión y adjuntó copia del mismo.
3. El estrado 12° Civil Municipal ibídem enunció una ausencia de vulneración de su cuenta. 4. «Asodep» y los demás comparecientes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00 permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en
manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En el entendido de que lo realmente censurado es, en últimas, el fallo emitido por el tribunal accionado dentro de la pertenencia n.° «2013-00309», se anticipa la vocación de improsperidad del auxilio protestado.
Refulge que la promotora carece de legitimación para cuestionar en esta sede las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso (de Bárbara Silva Buitrago contra la «Asodep» e indeterminados), toda vez que no fue parte en esa contienda ni aportó poder especial en procura de comparecer a nombre de alguno de los allí involucrados, aunado a que omitió si quiera pregonar y, mucho menos, acreditar los supuestos que validaran un comparecimiento aún como «agente oficiosa». Sobre la habilitación para activar este mecanismo iusfundamental, los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00 quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00 quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en calidad de intervinientes. Al respecto, tocante al alcance del aludido precepto 10, la Corte constitucional decantó que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa - ninguno de los cuales fue aquí satisfecho -, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la
principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00 derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del
informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias
se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00 permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Así las cosas, vislumbrado que la tutelante no fue parte ni interviniente en el pleito materia de reproche, tampoco allegó poder especial para actuar en representación de alguno de los allí involucrados, ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran la condición de «agente oficiosa», es evidente que adolece de legitimación para incoar el presente reclamo.
3. Baste con agregar que si aquella estima que de la «Asodep» derivan conductas penalmente reprobables, a su alcance se halla ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo la responsabilidad derivada de eso.
Tema acerca del que se tiene labrado:
«Asodep» derivan conductas penalmente reprobables, a su alcance se halla ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo la responsabilidad derivada de eso. Tema acerca del que se tiene labrado: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00
4. Lo consignado conlleva, sin más, a resolver de modo adverso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
implorado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01233-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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