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CSJ - STC4905-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4905-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4905-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Germán Velandia Rincón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y « tutela judicial efectiva », que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00

En consecuencia, solicita «dejar sin valor ni efecto las actuaciones procesales posteriores al mandamiento de pago » y se ordene « notificar de forma personal… a la dirección dada a conocer… ubicada en la calle 165 No. 52-54… de Bogotá».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Agrocom Ltda. promovió juicio ejecutivo contra Carlos Germán Velandia Rincón y Segundo Isidro Avila Torres, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado

2.1. Agrocom Ltda. promovió juicio ejecutivo contra Carlos Germán Velandia Rincón y Segundo Isidro Avila Torres, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el que el 30 de enero de 2008 dispuso seguir adelante la ejecución. 2.2. Posteriormente, los ejecutados solicitaron se declarara la nulidad de la actuación invocando el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que en proveído de 29 de julio de 2020 fue desestimada y tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en providencia de 15 de febrero de 2021. 2.3. Indicó el accionante que en la demanda se informó que su residencia era Yopal y se consignó una dirección en la que no reside ni ha vivido; que si bien tuvo una «vida económica en el Departamento del Casanare, también es igualmente cierto que desde finales del 2004 e inicios del 2005, [su] lugar de domicilio… es… Bogotá, ya que 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00 al ser… una víctima del desplazamiento forzado por grupos armados insurgentes, [se] vi[o] obligado a… retirar[se] forzosamente de dicha ciudad». 2.4. Señaló que a la fecha no ha recibido notificación

armados insurgentes, [se] vi[o] obligado a… retirar[se] forzosamente de dicha ciudad». 2.4. Señaló que a la fecha no ha recibido notificación personal en su residencia en Bogotá; que pese a que en las facturas que obraban en el expediente aparecía una dirección en Yopal, se probó sumariamente y sin que existiera oposición que nunca había vivido en esa ciudad, sino en Sogamoso y Bogotá. 2.5. Adujo que en septiembre de 2019 se enteró de los embargos decretados cuando fue a retirar dinero de sus cuentas bancarias; que interpuso incidente de nulidad invocando el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; que el incidentado guardó silencio en el traslado, presumiéndose ciertos los hechos susceptibles de confesión; que el comprador no participaba en la elaboración de las facturas, por lo que la incidentada pudo por error consignar otra dirección; que a pesar que se negaron pruebas por extemporáneas, el fallador las decretó de oficio, transgrediendo principios procesales, pues con ellas no se pueden suplir los deberes de las partes. 2.6. Sostuvo que las probanzas debían ser analizadas en conjunto, pero se dejaron de lado medios de convicción recaudados; que la nulidad propuesta fue desestimada en ambas instancias; que las pruebas «ilegales e ilegitimas

en conjunto, pero se dejaron de lado medios de convicción recaudados; que la nulidad propuesta fue desestimada en ambas instancias; que las pruebas «ilegales e ilegitimas tenidas en cuenta… no demuestran que efectivamente la dirección que aparece en dicho documento es [su] dirección 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00 de residencia»; y jamás fue enterado conforme a la ley procesal colombiana.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal refirió que emitió la decisión criticada el 15 de febrero de 2021; que no transgredió derecho fundamental alguno; y que el otro demandado promovió una tutela en similar sentido.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió el expediente contentivo del proceso criticado.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el accionante cuestiona la providencia de 15 de febrero de 2021 que dictó el Tribunal accionado, con la que se confirmó la desestimación de la nulidad impetrada por la parte ejecutada.

3. En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad y por

accionado, con la que se confirmó la desestimación de la nulidad impetrada por la parte ejecutada.

3. En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad y por iniciativa Segundo Isidro Ávila Torres, coejecutado en el juicio censurado, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevados por el ahora accionante

(CSJ STC4278-2021, 23 ab. 2021, rad. 2021-01096-00). En efecto, en aquella ocasión está Sala consideró para la resolución de esa acción de tutela que: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00 …carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

3. Sobre el particular, se evidencia que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal como la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, resolvieron la solicitud de nulidad que había sido instaurada por la parte demandada en el proceso, y en donde se cuestionaba precisamente lo referente a las notificaciones con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En esa instancia, el Juzgado por providencia del 29 de julio de 2020 negó la petición, determinación que fue confirmada por la colegiatura accionada el 15 de febrero del año en curso.

providencia del 29 de julio de 2020 negó la petición, determinación que fue confirmada por la colegiatura accionada el 15 de febrero del año en curso. Al respecto, se observa que para llegar a dicha conclusión, el juez plural manifestó que examinadas las pruebas obrantes, esto es (documentales, interrogatorio de parte y testimonios era claro que: «… AGROCOM LTDA (Hoy en proceso de reorganización) para la época en que confeccionó la demanda ejecutiva teniente (sic) a consolidar el pago de las obligaciones por parte de CARLOS GERMAN VELANDIA RINCON y SEGUNDO ISIDRO AVILA TORRES, echo mano de la información contenida en las diferentes facturas que datan del año 2004, documentos que a no dudar contienen como dirección de los demandados – hoy incidentantes – la carrera 24 No. 20 – 35 de la ciudad de Yopal y que cuentan además con la firma de uno de ellos, lugar hasta donde se remitió el aviso para notificación personal, sin resultados positivos, ante lo cual se dio aplicación al numeral 44 del artículo 315 y el articulo 318 del CPC, vigente para la época, procediendo a su emplazamiento. Igualmente, destacó que: «… la relación existente entre las partes se limitó a negocios de orden comercial, sin que del mismo se puedan inferir situaciones personales, como el desplazamiento sufrido con ocasión de hechos de violencia, y que en todo caso, debieron los demandados poner en conocimiento de su acreedor,

se limitó a negocios de orden comercial, sin que del mismo se puedan inferir situaciones personales, como el desplazamiento sufrido con ocasión de hechos de violencia, y que en todo caso, debieron los demandados poner en conocimiento de su acreedor, y no alegarlo mucho tiempo después con el animo (sic) de justificar una indebida notificación, cuando son éstos los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00 primeros llamados a honrar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos producto del suministro de los insumos agrícolas». De otra parte, en cuanto a lo manifestado por los demandados manifestó que: «No resulta afortunada la argumentación […] tendiente a desconocer la información de ubicación de los demandados, específicamente, cuando indica que el juez traslado (sic) la responsabilidad del demandante al demandado, ya que en el interrogatorio surtido al demandante, éste había asegurado que las facturas no las elaboraban los clientes sino ellos, sugiriendo que la información allí dispuesta puedo (sic) haber sido colocada en forma arbitraria, cuando por el contrario, obra firma en las diferentes facturas aceptándolas, sin reparo alguno, más aun, por cuanto ninguno de los demandados hizo presencia en juicio desconociendo tal situación». Finalmente, enfatizó en que «[…], la parte demandante en su escrito introductorio reflejo (sic) la información de ubicación de los demandados, llamados preferentemente a honrar sus acuerdos, ratificarlos en caso de haberlos cumplido, o de informar en caso

escrito introductorio reflejo (sic) la información de ubicación de los demandados, llamados preferentemente a honrar sus acuerdos, ratificarlos en caso de haberlos cumplido, o de informar en caso de no poder hacerlo de las situaciones correspondientes a su acreedor, en esta medida la parte incidentante no demostró que el demandante contaba con alguna otra información para hacer cumplir la obligación y enterar del conocimiento el proceso ejecutivo a su contraparte».

4. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (interrogatorio de parte, testimoniales y documentales) y la normatividad que gobierna el asunto. En efecto, se observa que las facturas fueron firmadas y aceptadas por la parte ejecutada, en donde además se evidencia que está inscrita la dirección que fue suministrada por ellos, esto es «Kra. 24 20-35 de Yopal», circunstancia que permitía 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00 establecer que esa era la dirección, y por eso, inclusive en la referida ciudad fue que se instauró la demanda. Así mismo, debe precisarse que los datos, tales como direcciones, números telefónicos y referencias de tipo personal o comercial son suministrados por los interesados en solicitar un crédito, pues de

precisarse que los datos, tales como direcciones, números telefónicos y referencias de tipo personal o comercial son suministrados por los interesados en solicitar un crédito, pues de esta manera se estudia o no la viabilidad de su otorgamiento, situación que corrobora que se realizó una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

5. Es claro que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez plural interpelado se basó para resolver el asunto.

Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Aunado a lo anterior, en lo que toca con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. De manera tal que el interés de la impulsora relativo a la existencia de vulneración es inexistente y no es excusa para reabrir el debate… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión

de la impulsora relativo a la existencia de vulneración es inexistente y no es excusa para reabrir el debate… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, tal y como lo concluyó esta Corte en la providencia citada en precedencia, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01257-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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