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CSJ - STC4905-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4905-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4905-2023 Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00109-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Humberto Santander Gómez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia S.A., - sucursal Cúcuta-, Central de Transportes – Estación Cúcuta, y los intervinientes en el pleito n° 2013-00546.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que «el pasado 9 de marzo de 2023», invocando «el derecho de petición», formuló solicitud al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, para que le entregue «una relación de los depósitos judiciales que seRad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

encuentren consignados hasta la fecha y no hayan sido cobrados o entregados a los demandantes, incluyendo cesantías y demás bonificaciones descontadas de mi nómina en la Central de Transportes», y que «a la fecha ha transcurrido más de 15 días señalados

encuentren consignados hasta la fecha y no hayan sido cobrados o entregados a los demandantes, incluyendo cesantías y demás bonificaciones descontadas de mi nómina en la Central de Transportes», y que «a la fecha ha transcurrido más de 15 días señalados por la norma para ser respondido el derecho de petición». Que también «solicitó al Banco Agrario de Cúcuta (…) me informara los depósitos judiciales consignados por el pagador de la Central de Transportes donde laboro», en tanto que la empresa empleadora ha reportado «todos los descuentos realizados a mi nómina y no ha sido posible que el juzgado informe lo relativo a mis cesantías y qué persona las está reclamando (…), pues conforme al art. 130 del Código de la Infancia y [la] Adolescencia, son garantía de pago y (…) por tanto no pueden ser pagadas a nadie, solo embargadas». Adicionalmente afirmó que como «en el año 2018 » fue exonerado de alimentos porque sus hijos Andrea Paola y Germán David son mayores de edad, no procedía que en el «año 2023», se resolviera «entregar dineros (…) sin aclarar si correspondían a uno [u otro alimentario], y sin descontar de la liquidación de la deuda por no saber cuánto pagó a la [progenitora de los beneficiaros]».

3. Pretende, que se ordene al acusado responder «el derecho de petición» elevado el 9 de marzo de 2023, y «si es procedente, dar por terminado el proceso ejecutivo y ordenar la devolución de los dineros que me fueron descontados arbitrariamente». Además, por haber dispuesto de sus «cesantías [cuando estas] son garantía para cubrir las mesadas dejadas de cancelar », tal proceder «puede

proceso ejecutivo y ordenar la devolución de los dineros que me fueron descontados arbitrariamente». Además, por haber dispuesto de sus «cesantías [cuando estas] son garantía para cubrir las mesadas dejadas de cancelar », tal proceder «puede convertirse en una conducta de tipo civil o penal», y por ello pidió «investigar [a] las personas involucradas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Familia de Cúcuta, se opuso a lo pretendido aduciendo que «no se avizora trasgresión de los derechos invocados», toda vez que «el pronunciamiento que extraña la parte accionante, respecto del

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pago de los depósitos judiciales por concepto de cesantías a sus hijos Andrea Paola y German David Santander Devia -hoy mayores de edady de la consulta de los depósitos judiciales constituidos por cuenta del proceso ejecutivo (…), fue atendida por auto No.562 con calenda 20 de abril de 2023 notificado por estado al día siguiente 21 de abril hogaño según el consecutivo de estados No. 050 y comunicado al peticionario [a su correo electrónico] , sin que exista a la postre solicitud pendiente de resolver (…)». Que, «igualmente, se generó orden de pago de los únicos cuatro depósitos judiciales que estaban pendientes de cancelar hasta la fecha », y que según lo evidenciado en el expediente, algunos depósitos «se entregaron al [hoy accionante] quien ya los cobró, [y] los demás que corresponden a la deuda a favor

evidenciado en el expediente, algunos depósitos «se entregaron al [hoy accionante] quien ya los cobró, [y] los demás que corresponden a la deuda a favor de la hija Andrea Paola Santander Devia fueron entregados a través de [su] señora madre Niria Yasid Devia Perez, en atención a que fue autorizada para ello», y acotó que «en data 21 de abril de [2023] se comunicó a la parte demandante que se generó orden de pago para [otros] depósitos».

2. Central de Transporte - Estación Cúcuta, dijo que «el día 22 de noviembre de 2022 informó al Juzgado sobre los descuentos de nómina por concepto de embargo de salario del funcionario Santander Gómez, [y por ello] ha cumplido a cabalidad con las peticiones [a ella] presentadas ». Solicitó su desvinculación «por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esta entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante como ningún otro».

3. Andrea Paola Santander Devia, Germán David Santander Devia y Niria Yasid Devia Pérez, manifestaron «que los pagos de los títulos por concepto del embargo del 50% y cesantías del salario (sic) que devenga el señor Germán Humberto Santander Gómez, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el juzgado segundo de familia de Cúcuta, hay han sido reclamados en su totalidad».

4. El Banco Agrario de Colombia S.A., presentó la relación de depósitos constituidos para el litigo en cuestión, pidió su desvinculación

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totalidad».

4. El Banco Agrario de Colombia S.A., presentó la relación de depósitos constituidos para el litigo en cuestión, pidió su desvinculación

3Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

por «falta de legitimación en la causa por pasiva», y pidió «se declare la improcedencia» del amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al evidenciar «hecho superado », ya que «si bien las partes tienen la posibilidad de elevar solicitudes ante los jueces en los términos de la Ley 1755 de 2015, [y] en tratándose de peticiones directamente ligadas a un trámite judicial estas deben sujetarse a los términos y etapas previstas para cada procedimiento», respecto de la petición radicada por el actor el 9 de marzo de 2023, «durante el trámite tutela, [el juzgado] cesó la conducta que dio origen al presente amparo», toda vez que se pronunció mediante «proveído del 20 de abril del [2023]», debidamente notificado a los interesados. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su querella, en particular, que «las cesantías son garantía para el cumplimiento de la obligación y si están descontando cuotas de la pensión que recibo de por vida, la garantía de embargar las cesantías sobra y por lo tanto no se pueden entregar a ninguna persona sin mi autorización».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia

garantía de embargar las cesantías sobra y por lo tanto no se pueden entregar a ninguna persona sin mi autorización».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, en particular las derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del 4Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° 2013-00546, no ha resuelto la solicitud que elevó el 9 de marzo de 2023. Esto, porque a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, más adelante reiteró que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas

En ese mismo sentido, más adelante reiteró que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia , también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)” » (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 0047201).

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia 5Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el

5Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr., rad. 00545-01).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las pertinentes piezas procesales, la Sala desestimará el resguardo, precisando que lo será en razón a que la situación aducida como mora judicial fue superada, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional. 6Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

Para tal aserción, precísese que el 9 de marzo de 2023, el quejoso solicitó al encartado que: (i) excluya de la liquidación del crédito los descuentos por concepto de su cesantía, porque esta «es garantía [y] no me ha

solicitó al encartado que: (i) excluya de la liquidación del crédito los descuentos por concepto de su cesantía, porque esta «es garantía [y] no me ha pedido autorización [para incluirse como parte de pago de la deuda]» ; (ii) por lo anterior y porque «se han descontado mis cesantías por un valor superior a lo adeudado (…), se liquide nuevamente », y (iii) que presente «una relación de los depósitos judiciales que se encuentran consignados hasta la fecha y no hayan sido cobrados», teniendo en cuenta todos los emolumentos que le fueron descontados mediante embargo. De cara a lo anterior, mediante providencia adiada el 20 de abril de 2023, la cual fue notificada por estado electrónico al día siguiente, el accionado respondió los pedimentos, otorgando claridad frente a los reparos planteados por el allí ejecutado y acá tutelante. En efecto, tras referir que con auto del 7 de marzo de 2023 -mediante el cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito aprobada el 15 de febrero de 2023-, ya se había pronunciado sobre el particular, reiteró que «no es necesaria» la autorización del demandado para entregar los dineros descontados por concepto de «cesantías», porque «tratándose el presente asunto de un proceso ejecutivo por cobro de cuotas alimentarias atrasadas, le es dable al juzgador embargar salarios y prestaciones sociales hasta el 50% de lo percibido por dichos conceptos para garantizar el pago oportuno de las mesadas alimentarias», y que además del mandato legal sobre el punto, esa orden se

le es dable al juzgador embargar salarios y prestaciones sociales hasta el 50% de lo percibido por dichos conceptos para garantizar el pago oportuno de las mesadas alimentarias», y que además del mandato legal sobre el punto, esa orden se impartió desde que se ordenó seguir adelante la ejecución. En cuanto a la reliquidación del crédito, la denegó por improcedente, aduciendo que «la norma prevé que son las partes y los interesados los que deben presentar la liquidación y actualizaciones del crédito, [y] al juzgador le compete verificarla para determinar si se encuentra ajustada a derecho». Por último, dispuso la expedición de la «relación de depósitos judiciales que se hayan consignado a la fecha», por lo que ordenó a la secretaría «remitir al demandado 7Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

de manera inmediata copia de la consulta de depósitos judiciales obrante al consecutivo 045 del expediente digital». Seguidamente y conforme a lo establecido en la respectiva operación contable, dispuso la entrega de los depósitos judiciales a favor de Andrea Paola Santander Devia, por valor de «$6.192.392,17», y a favor de German David Santander Devia, la suma de «$38.583.190,68», advirtiendo que dichos demandantes, autorizaron a su progenitora Niria Yasid Devia Pérez, para que reclame los títulos y efectúe el cobro de su correspondiente importe. Conforme con lo descrito, sin perjuicio de que el interesado pueda

advirtiendo que dichos demandantes, autorizaron a su progenitora Niria Yasid Devia Pérez, para que reclame los títulos y efectúe el cobro de su correspondiente importe. Conforme con lo descrito, sin perjuicio de que el interesado pueda disentir de la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada, para lo cual cuenta con los mecanismos ordinarios que consagra la ley, con dicho pronunciamiento queda resuelta de fondo la solicitud elevada por el hoy accionante al interior del litigio, y como esta se produjo «estando en curso la tutela», el amparo no tiene vocación de prosperidad por constituir una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En relación con la aludida figura jurídica, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de

vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92). 8Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido, esta Sala ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que

erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr., rad. 00198-01, y STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01, entre otras). Por lo demás, se denegará la solicitud enfilada a que oficiosamente se gestione «investigación» contra «las personas involucradas» en la entrega de los depósitos judiciales, pues sobre el punto la Corte ha recalcado que quien estime que alguno de los intervinientes «incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01).

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia, se avala el fallo desestimatorio de primer grado, por cuanto la supuesta mora judicial endilgada al accionado, se superó durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda. 9Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

se superó durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda. 9Rad. n° 54001-22-13-000-2023-00109-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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