🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4906-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4906-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4906-2020 Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Cindy María del Carmen Lara Páez , en representación de hija menor de edad, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela promovida por ella misma contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a «la igualdad, al libre desarrollo, a la seguridad, a la vida y al mínimo vital» con ocasión de la decisión del 3 de abril de 2020 proferido por la autoridad convocada dentro del proceso ejecutivo de alimentos 500013110004-2019-00042-00.Radicaciòn nº 50001-22-13-000-2020-00054-01

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pide que se ordene a la autoridad judicial accionada «la entrega de los dineros que se encuentren depositados a favor del proceso, por concepto de cuotas alimentarias adeudadas, en aras de suplir las necesidades vitales en este problema sanitario que se encuentra presentando en el país»

2. Como sustento de su pretensión, señala que

alimentarias adeudadas, en aras de suplir las necesidades vitales en este problema sanitario que se encuentra presentando en el país»

2. Como sustento de su pretensión, señala que promovió arriba indicado contra Franklin Edgar Peña Montañez, dentro del cual se practicó el embargo de dineros que, luego de quedar a disposición del juzgado, fueron recibidos por la propia accionante.

Manifiesta que el 3 de abril pasado se le negó la entrega de nuevos títulos judiciales, sustentado en dos razones: i) la inexistencia de nuevos depósitos a su favor y ii) porque los dineros embargados son de «tipo 1» que no corresponden a pago de cuotas alimentarias, sino a pago de créditos.

El juzgado accionado adujo: «Así las cosas, si el respectivo pagador llegare a consignar dineros por el embargo decretado, no es viable acceder a la petición de autorizar su pago, según directrices del Consejo Superior de la Judicatura».

Señala que dicho pronunciamiento desconoce los derechos fundamentales referidos porque « … a la fecha ya debieron haberle hecho el descuento de los dineros… que me serviría para suplir mis necesidades y las de mi menor hija» 2Radicaciòn nº 50001-22-13-000-2020-00054-01 Aduce, de otro lado, no contar actualmente con trabajo estable que le permita enfrentar las consecuencias del «aislamiento obligatorio».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del

Aduce, de otro lado, no contar actualmente con trabajo estable que le permita enfrentar las consecuencias del «aislamiento obligatorio». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo deprecado por cuanto consideró no superado el presupuesto de «subsidiariedad» que exige este instrumento constitucional, amén de que la motivación que antecede a la decisión es razonable. Sobre el particular discurrió el Tribunal así: «esta Sala prontamente advierte que la queja constitucional no cumple el requisito general e subsidiariedad pues la promotora no ha solicitado lo expuesto con el escrito tutelar ante la juez natural del proceso, ni ha formulado ante la funcionaria convocada las inconformidades aquí reveladas, incluso la titular del Juzgado Cuarto de Familia de esta Ciudad solo tuvo conocimiento de la situación descrita por la parte actora hasta el momento de notificación del auto admisorio de ésta suplica, de ahí que la gestora ha impedido que la funcionaria cognoscente analice y decida sobre la procedencia o no de la nueva solicitud de elaboración de órdenes de pago, optando por acudir directamente a esta excepcional acción sin agotar los medios ordinarios de defensa judicial… […] Aunado a lo anterior, la decisión adiada 03 de abril de 20202, que negó la entrega de dinero, no se advierte irrazonable, arbitraria o desproporcionada, no se aparta del ordenamiento jurídico y no comporta una vulneración del derecho fundamental al debido

negó la entrega de dinero, no se advierte irrazonable, arbitraria o desproporcionada, no se aparta del ordenamiento jurídico y no comporta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la servidora judicial convocada negó la entrega de dineros porque que no existía ningún depósito en la cuenta bancaria adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio a favor de la accionante » Finalmente, dijo que la tutelante podía acudir al despacho judicial a través de un mensaje de datos al correo electrónico 3Radicaciòn nº 50001-22-13-000-2020-00054-01 para solicitar el desembolso del dinero cautelado, para que este verifique «la existencia de depósitos a favor del proceso cuestionado y defin[a] sobre la constitución, autorización virtual y entrega de los títulos judiciales directamente, sin que sea necesaria la intervención del Juez constitucional.» LA IMPUGNACIÓN La madre accionante pide revocar el fallo, porque afirma que si bien para la fecha en que formuló la solicitud no habían sumas pendientes de entregar, en este momento, según informó el propio obligado, ya se habían practicado retenciones sobre el salario. Afirma que la decisión impugnada es contradictoria, porque, de un lado se afirma sólo basta hacer una nueva solicitud, pero de otro, no se fijó en que, según el juzgado, sólo se puede entregar dineros que correspondan a cuotas alimentarias y no a procesos ejecutivos, razón que hace necesaria la orden de tutela.

CONSIDERACIONES

sólo se puede entregar dineros que correspondan a cuotas alimentarias y no a procesos ejecutivos, razón que hace necesaria la orden de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

4Radicaciòn nº 50001-22-13-000-2020-00054-01 Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas fundamentales.

2. En cuanto reporta interés en esta oportunidad para la Sala, corresponde establecer el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tiempo que también determinar si la

restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas fundamentales.

2. En cuanto reporta interés en esta oportunidad para la Sala, corresponde establecer el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tiempo que también determinar si la decisión confutada reviste razonabilidad, como lo sostiene el a quo constitucional.

3. Analizada de forma aislada la motivación de la decisión del 3 de abril de 2020, como lo afirma el fallo impgunado, no podría calificarse como irrazonable o que comporte alguno de los defectos sistematizados por la doctrina constitucional, que hagan procedente la protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la petición de entrega de títulos se resolvió teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que, a la fecha, se tenían para definir su procedía o no la solicitud. 5Radicaciòn nº 50001-22-13-000-2020-00054-01 Así, si cuando se elevó la petición no existía saldos pendientes, como lo reconoce la propia gesotra, evidentemente la denegación no obedeció a un capricho o ligereza de la autoridad accionada. 3.1 Comparte igualmente la Sala el criterio del Tribunal en cuanto reafirma el requisito de subsidiariedad que atañe a la naturaleza de la acción de tutela, en cuanto este mecanismo subsidiario y excepcional no puede ser el instrumento del que se valga la accionante a fin obtener un

la naturaleza de la acción de tutela, en cuanto este mecanismo subsidiario y excepcional no puede ser el instrumento del que se valga la accionante a fin obtener un pronunciamiento, en franco desconocimiento de la competencia del juez natural para resolver las peticiones propias del proceso. Debe recordarse que, como lo ha sostenido de forma inveterada esta Corporación: «[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). En consecuencia, antes de acudir a esta acción constitucional correspondía a la accionante acudir principalmente ante la autoridad cuestionada a fin de que resolviera una nueva petición que debe esolverse conforme las circunstancias de hecho y de derecho que en su momento advierta.

constitucional correspondía a la accionante acudir principalmente ante la autoridad cuestionada a fin de que resolviera una nueva petición que debe esolverse conforme las circunstancias de hecho y de derecho que en su momento advierta. 6Radicaciòn nº 50001-22-13-000-2020-00054-01 Entonces mal podría el juez constitucional adelantarse a dicho análisis para procurar un pronunciamiento con evidente desconocimiento a la autonomía judicial. 3.2 De otro lado, de cara a la resolución de la impugnación propuesta es importante poner de relieve que cualquier circunstancia que pudiere afectar de manera especial y superlativa a la promotora, producto de las medidas adminsitrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para hacer frente a la emergencia sanitaria se hallan superadas con el levantamiento de la suspensión de términos, a partir del 1 de julio de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020.

4. Corresponde, en virtud de lo expuesto, confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio

la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. 7Radicaciòn nº 50001-22-13-000-2020-00054-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicaciòn nº 50001-22-13-000-2020-00054-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...