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CSJ - STC4906-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4906-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4906-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Yanet María Blanco Martínez, Juan Santamaría Pájaro y Jhonatan Andrés Santamaría Blanco contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, entonces, ordenarle al Tribunal enjuiciado dictar « una nueva sentencia en donde:… deje incólume conRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 relación a los demandados que no apelaron, la condena de primera instancia y se [les] determine de manera concreta las sumas que tiene que pagar la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA llamada en garantía o por lo menos aclare si son $92.700.000 o si sólo son 60 salarios mínimos indexados como se pidió en la demanda (o sí son salarios mínimos del año 2010 o del año de la condena: 2021)».

2. Son hechos relevantes para la definición del

como se pidió en la demanda (o sí son salarios mínimos del año 2010 o del año de la condena: 2021)».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. Yanet María Blanco Martínez, Juan Santamaría Pájaro y Jhonatan Andrés Santamaría, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ignacio Alberto Buelvas Valdiri, Antonio Miguel Restrepo Delgadillo, José Vicente Bernal Pinzón, GMAC Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento y la Cooperativa de Taxistas y Conductores Turísticos de Cartagena – Cootaxcontucar, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2010 en el que falleció Sara Rodríguez Blanco, cuando se desplazaba en el Microbús con placas SLE 730, conducido por Antonio Miguel, de propiedad de Bernal Pinzón y afiliado a Cootaxcontucar y que se accidentó con un tracto camión de placas GNM 470, conducido por Buelvas Valdiri y de propiedad de la sociedad GMAC; asunto cuyo conocimiento culminó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. 2.2. En el curso, la Cooperativa de Taxistas y 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 Conductores Turísticos de Cartagena llamó en garantía a la

2.2. En el curso, la Cooperativa de Taxistas y 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 Conductores Turísticos de Cartagena llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.; el 22 de junio de 2018 se aceptó el contrato de transacción celebrado entre los demandantes e Ignacio Alberto Buelvas Valdiri y GMAC Financiera de Colombia S.A. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2020, el despacho declaró civilmente responsable y en forma solidaria a Cootaxcontucar, Antonio Restrepo Delgadillo y José Vicente Bernal Pinzón, al tiempo que declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, propuesta por la Aseguradora; determinación recurrida en apelación por los demandantes, la Cooperativa de Taxis y José Vicente Bernal. 2.4. El 25 de enero siguiente, se declaró desierta la alzada de Bernal Pinzón; y, el 4 de febrero de estas calendas el Tribunal modificó el fallo recurrido, denegando los perjuicios por lucro cesante pasado y futuro a favor de Yaneth María Blanco, al tiempo que incrementó las condenas por perjuicios morales, reconociendo para Yaneth Blanco y Juan Santa María la suma de $72.000.000 y para Jhonatan Andrés $36.000.000; de la misma manera , declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la Aseguradora, ordenándole « entrar a responder por el pago de

Andrés $36.000.000; de la misma manera , declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la Aseguradora, ordenándole « entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado su asegurado, en esta providencia, hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza». 2.5. El 2 de marzo de 2021 el Tribunal negó la solicitud 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 de adición formulada por los accionantes, de cara al pago que debe efectuar la aseguradora. 2.6. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, el Tribunal no « se percató que dos de los 3 demandados no apelaron la… sentencia y sin embargo modificó a su favor la inicial condena», circunstancia que vulnera el debido proceso, pues el lucro cesante dispuesto en primera instancia a Antonio Restrepo y a José Vicente Bernal debía entenderse que estaba en firme. 2.7. Agregaron que el colegiado también vulneró sus prerrogativas al no adicionar el fallo, pues «dejó una sentencia sin concretar y en una discusión sobre las sumas a pagar (que son salarios mínimos del año 2010 y no del 2021), que la suma no la declaró el H. Tribunal como indexada, que no hay necesidad», que atendiendo dicha póliza « como hay solo la

son salarios mínimos del año 2010 y no del 2021), que la suma no la declaró el H. Tribunal como indexada, que no hay necesidad», que atendiendo dicha póliza « como hay solo la muerte de una persona entonces son 60 salarios mínimos del 2010 y no $92.700.000 de responsabilidad civil extracontractual, por lo que consider[an] que el debido proceso… ha sido vulnerado también al denegarles… concretar la sentencia».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; anotó que Cootaxcontucar fue declarada civilmente responsable de manera solidaria con Antonio Restrepo y José Vicente Bernal, habiendo la primera «presentado como reparo de la sentencia proferida en primera instancia, precisamente, lo atinente a la procedencia de los perjuicios por lucro cesante y futuro para Yaneth María Blanco, así como el monto del daño moral a favor del padrastro y hermano de la víctima, por lo que su análisis sí resultaba procedente, no existiendo por tanto ninguna vulneración».

Destacó que la parte actora pidió adición de la

hermano de la víctima, por lo que su análisis sí resultaba procedente, no existiendo por tanto ninguna vulneración». Destacó que la parte actora pidió adición de la sentencia, tras indicar que la condena quedó a interpretación de las partes, sin embargo, con proveído de 2 de marzo de 2021 consideró que « la condena impuesta, no deja margen de duda, pues se advirtió que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda., debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado su asegurado, hasta el límite de la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza, no siendo necesario que la Sala emitiera un pronunciamiento adicional al respecto, pues los valores a los que se hace alusión, se encuentran consignados en la póliza que fue allegada al proceso por la ASEGURADORA SOLIDARÍA DE COLOMBIA Ltda., y que se tomó como base para proferir la decisión»; remitió copia de las decisiones proferidas en esa instancia. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió copia digitalizada por proceso fustigado.

3. La Cooperativa de Taxistas y Conductores Turísticos de Cartagena -Cootaxcontucarcoadyuvó parcialmente la solicitud de amparo « solo en lo referente a la suma que le corresponde asumir a la compañía de seguro ya

Turísticos de Cartagena -Cootaxcontucarcoadyuvó parcialmente la solicitud de amparo « solo en lo referente a la suma que le corresponde asumir a la compañía de seguro ya que esta sólo se limitó a consignar el valor de los salarios correspondientes al año 2010 sin que procediera a la indexación de dicha suma cuando ya han transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia del siniestro resultando favorecida con este tiempo la compañía de seguro, ya que… deberá responder por una suma superior debido a la omisión del Tribunal de ordenar que dicha suma debía ser indexada por parte de la compañía de seguros».

4. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 4 de febrero de 2021, que modificó la dictada el 10 de marzo anterior por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, encontró acreditado que el fallecimiento de Sara Rodríguez Blanco ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito, cuya responsabilidad recae en cabeza de los convocados, además, analizó los reparos expuestos por la Cooperativa de Taxistas y Conductores Turísticos de Cartagena que fuera condenada solidariamente, asimismo, luego de establecer que la responsabilidad reclamada era la civil extracontractual y de revocar lo relativo a la declaración de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro invocada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., estudió lo referente a la condena de perjuicios por lucro cesante pasado y futuro impugnado por dicha sociedad, consignando que: …[e]n lo atinente a los perjuicios por lucro cesante pasado y futuro para YANETH MARIA BLANCO, considera COOTAXCONTUCAR que no están acreditados, al no existir claridad respecto de la ayuda

…[e]n lo atinente a los perjuicios por lucro cesante pasado y futuro para YANETH MARIA BLANCO, considera COOTAXCONTUCAR que no están acreditados, al no existir claridad respecto de la ayuda económica recibida, amén que tampoco existe certeza si dicha ayuda se prolongaría después del fallecimiento de SARA

RODRÍGUEZ.

Parte la Sala por decir, que por regla de principio el daño debe ser real y cierto, así que, todo aquel que lo sufra debe entrar a probarlo 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, en consecuencia, quien reclama un perjuicio derivado de la dependencia económica con la víctima debe entrar a acreditarlo de manera fehaciente” 1, fuera de existir “certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento”2. Y en verdad, a juicio de la Sala, no existe en el plenario material probatorio suficiente que permitan llevar a la convicción de la dependencia económica de la madre respecto a su hija, máxime que en la demanda se indicó que la víctima le entregaba a su progenitora $500.000 mensualmente para el sostenimiento del hogar, pero es un hecho huérfano de prueba. En verdad, si bien SILVIA FERNÁNDEZ depone que SARA RODRÍGUEZ le entregaba $500.000 cada vez que le pagaban, solo

hogar, pero es un hecho huérfano de prueba. En verdad, si bien SILVIA FERNÁNDEZ depone que SARA RODRÍGUEZ le entregaba $500.000 cada vez que le pagaban, solo pudo presenciar tal hecho en una ocasión, cuando inició su trabajo, pero no logra asegurar que lo hiciera de manera constante, aspecto que para nada despeja la otra testigo ARIS MARÍA ARENAS, quien se limitó a indicar que SARA era muy amiga de sus hijas, a quienes les contaba que lo que ganaba se lo entregaba a su madre, fuera de ser una testigo indirecta, no precisa el monto y si lo hacía de manera permanente para contribuir a su sostenimiento. Contribuye a desvirtuar esa dependencia o ayuda periódica, el relato de SILVIA FERNÁNDEZ, al afirmar que YANETH, madre de la occisa, se encontraba laborando para la época en que ocurrieron los hechos, lo que fue reiterado por esta en su interrogatorio, hecho que desdibuja el estado de necesidad o requerimiento de apoyo económico por parte de su hija. Como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado, “los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona

tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.”3 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. No. 11001-3103-004-2002-01011-01. 2 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100020010306801 (46005), Abr. 6/18. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 Así que, para el caso, en el momento de ocurrencia de su deceso, SARA RODRÍGUEZ contaba con 26 años, amén que no fue fehacientemente acreditado que YANETH se encontrara desempleada, enferma o sufriera de alguna discapacidad, pues, se insiste, de acuerdo a la prueba testimonial y el interrogatorio de la demandante, estaba laborando para la época de los hechos. En esa medida, no resultaba procedente la condena por perjuicios por lucro cesante pasado y futuro a favor de la madre de la víctima. Luego, al resolver la solicitud de adición de la sentencia formulada por la parte actora, de cara a que se indique « las sumas exactas por las que debe responder… la aseguradora », el Tribunal destacó que: En el asunto, es claro que, el 4 de febrero de 2021 la Sala profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia,

sumas exactas por las que debe responder… la aseguradora », el Tribunal destacó que: En el asunto, es claro que, el 4 de febrero de 2021 la Sala profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, habiéndose pronunciado de todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de controversia por las partes recurrentes, no existiendo omisión alguna que amerite la adición de la sentencia como lo solicita el togado. La condena impuesta, tampoco deja margen de duda, ni requiere adición alguna, comoquiera que se indicó que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda., debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado su asegurado, hasta el límite de la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza, no siendo necesario que esta Sala emita un pronunciamiento adicional al respecto, pues los valores a los que se hace alusión, se encuentran consignados en la póliza que fue allegada al proceso por la ASEGURADORA SOLIDARÍA DE COLOMBIA Ltda., y que se tomó como base para proferir la decisión, no siendo cierto, que los mismos hayan quedado a la interpretación de las partes. Siendo ello así, resulta evidente que no se ha omitido la valoración o pronunciamiento de ninguno de los puntos objeto de la Litis, todo lo contrario, esta Sala abordó, el problema jurídico planteado y cada uno de los reparos deprecados por las partes recurrentes, lo que torna improcedente la adición del fallo de 4 de febrero de 2021,

lo contrario, esta Sala abordó, el problema jurídico planteado y cada uno de los reparos deprecados por las partes recurrentes, lo que torna improcedente la adición del fallo de 4 de febrero de 2021, proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que las quejas de los peticionarios no hallan recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, atendiendo al reparo formulado por Cootaxcontucar -condenada de manera solidaria junto con los otros convocados-, no había lugar a la sanción por lucro cesante pasado y futuro a favor de Yaneth Blanco, toda vez que aquélla no demostró en el plenario su dependencia económica de la occisa y, por el contrario, lo acreditado fue que para el momento del deceso de Sara Rodríguez su señora madre se encontraba laborando; de ahí que lo procedente era revocar tal condena , atendiendo que, se itera, que fue uno de los reparos formulados por una de las condenadas solidariamente, por lo que su análisis resultaba procedente.

tal condena , atendiendo que, se itera, que fue uno de los reparos formulados por una de las condenadas solidariamente, por lo que su análisis resultaba procedente. Asimismo, al resolver la solicitud de adición de la sentencia, refirió que no había lugar a la misma, habida cuenta de que en dicho fallo indicó que la aseguradora debe responder por los perjuicios a que fue condenado su asegurado hasta el límite de la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza, valores que están consignados en dicho documento; destacando, por demás, que con dicha petición nada se pretendió por las partes ante 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 el fallador natural, respecto de la indexación que por esta vía se alega. Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser

conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01281-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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