CSJ - STC4907-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4907-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4907-2020 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Laura Palacios Olaya contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de “aumento de cuota alimentaria ” que promovió en contra del señor Hugo Palacios Cipacón, radicado con el número 11001-31-10-0102019-01002-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada al interior del referido pleito.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: Manifestó que entabló acción de aumento de cuota alimentaria a su favor y en contra de su padre. Que dicho libelo fue inadmitido y posteriormente rechazado al advertir el despacho que no se acreditó haber agotado la conciliación
Manifestó que entabló acción de aumento de cuota alimentaria a su favor y en contra de su padre. Que dicho libelo fue inadmitido y posteriormente rechazado al advertir el despacho que no se acreditó haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del decurso. Refirió que la actuación del juzgado atenta en contra de sus derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico, « al no haber verificado que en el presente asunto se solicitaron medidas cautelares desde la presentación de la demanda, por tanto la conciliación extrajudicial no resulta relevante para la admisión de la presente demanda de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, aunado a que se agotó en debida forma este requisito». Aduce que «se sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento del requisito de procedibilidad cuando media una solicitud de medida cautelar es configurar un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental, que conlleva a volver ilusorio, en este caso, el acceso a la justicia, al darle prevalencia a un requisito que no es exigible bajo las condiciones expuestas […]».
3. Instó, conforme lo relatado , que se ordene proferir auto admisorio y se continúe con el trámite correspondiente.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La accionada afirmó que sus decisiones se han adoptado fundamentadas en la normativa y jurisprudencia vigentes. Por tanto, solicitó que se deniegue la acción incoada
VINCULADOS
1. La accionada afirmó que sus decisiones se han adoptado fundamentadas en la normativa y jurisprudencia vigentes. Por tanto, solicitó que se deniegue la acción incoada «ante la inexistencia de la vulneración alegada».
2. La apoderada de la alimentaria en el proceso de marras aboga por la defensa deprecada al evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada.
Ello pues constituye, en su parecer, una vía de hecho « exigir a mi poderdante agotar la conciliación, ya que por un lado se desconoce la representación judicial que ejerció su madre mientras fue menor de edad y la somete a una ser de trámite que le menguan sus posibilidades de acceso a la administración de justicia (sic) […]». Señaló que « este requisito de procedibilidad no se exige en procesos declarativos como lo es el de alimentos ». Dicha afirmación deviene de que en el caso en concreto se solicitaron medidas cautelares, debiéndose entonces dar aplicación al artículo 590 del CGP.
3. El progenitor compelido apoyó la desestimación de las pretensiones en tanto « las actuaciones del Despacho han sido diligentes y ceñidas al ordenamiento legal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal denegó el resguardo pues no encontró acreditado que la accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01
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Apreció que el abrigo es improcedente comoquiera que la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia
fundamentales invocados.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 4
Apreció que el abrigo es improcedente comoquiera que la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia no se surtió, dado que, «la conciliación extrajudicial celebrada el 22 de mayo de 2018 ante la Procuraduría 327 Judicial I de Familia de Bogotá, fue solicitada por LUZ STELLA OLAYA LOAIZA, en calidad de progenitora, (…) y como la demanda de aumento de alimentos fue promovida por la propia alimentaria LAURA CAMILA 16 meses después de surtida dicha audiencia (…) debe considerarse que, al haber cumplido la mayoría de edad, goza de plena capacidad de ejercicio, luego cuenta con capacidad para ser parte, es la misma interesada a quien le corresponde intentar la conciliación extrajudicial en derecho, previamente a la formulación de la demanda». Por otro lado, en torno a la solicitud de medidas cautelares, evidenció que «como dichas cautelas solo son procedentes en los procesos de fijación de cuota alimentaria o en el proceso ejecutivo de alimentos, más no en los procesos de revisión de cuota de alimentos fijada (…) no estaba exenta de agotar el requisito de procedibilidad con apoyo de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 599 del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora, para quien el juez constitucional pasó por alto «que la Registraduría hizo entrega de
599 del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora, para quien el juez constitucional pasó por alto «que la Registraduría hizo entrega de mi documento de identidad en agosto de dicha anualidad, motivo por el cual mis actuaciones han estado marcadas por la oportunidad en el tiempo, lo que a partir de un razonamiento lógico y principio de accesibilidad material a la justicia no justifica volver a iniciar el mismo trámite de conciliación extrajudicial que bajo los mismos razonamientos fácticos y jurídicos realizó mi madre en mi nombre y representación ante la Procuraduría delegada en Familia».Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01
5 Arguye que exigir que se lleve a cabo una nueva audiencia implica imponer una formalidad adicional que consiste en que « cuando se trata de menores de edad próximos a cumplir la mayoría de edad, deben esperar el tiempo necesario para que se adelante en su propio nombre y representación la conciliación, lo que evidentemente transgrede el principio de legalidad y constituye una carga injusta para quien pretende la revisión con fines de aumento de la cuota alimentaria».
V. CONSIDERACIONES 1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no
violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. 2.- En el sub examine, el reproche se sustenta en que el estrado convocado, al rechazar la petitoria, incurrió en defecto sustantivo ya que no tuvo en cuenta que la audiencia de conciliación como “requisito de procedibilidad” se procuró en ejercicio de la representación legal de la adolescente. 3.- Para el caso, la Ley 640 del 2001 predispuso en sus artículos 35 y 40 que, en los asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias, deberá intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito previo para la interposición de la reclamación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 6 En lo que toca con la referida diligencia, el parágrafo 2 del artículo 1 de dicha disposición instruye que “ las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación” , siendo aquellas las que eventualmente habrán de obrar en el litigio. A su turno, la prenotada norma contempla dos excepciones en lo que toca con la comparecencia personal: i) «cuando el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia» y; ii) que alguna de las partes «se encuentre por fuera del territorio nacional»; eventos en los
«cuando el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia» y; ii) que alguna de las partes «se encuentre por fuera del territorio nacional»; eventos en los cuales « podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar». Lo anterior pone de presente que el referido cuerpo normativo únicamente contempló los casos de representación voluntaria o negocial de la parte, De forma tal que omitió pronunciarse expresamente sobre el tema de la representación legal de los incapaces. Dentro de la representación de personas naturales1 se distinguen2, en atención a su fuente, dos clases principales: (i) necesaria o legal, es decir, la conferida por la ley a ciertas personas, que por virtud de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran a nombre de otras que están impedidas para hacerlo por sí mismas; y (ii) voluntaria, esto es, aquella en cuya virtud una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos que han de producir sus efectos como si la primera, por sí misma, los hubiese celebrado. 1 Porque en el ámbito propio de las personas jurídicas o entes morales se habla también de “representación orgánica”. Sobre este tipo de representación, vide: HINESTROSA FORERO, Fernando. La Representación. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2008. Págs. 179 y ss.2 Ver: MESSINEO, Francesco. Manuale di Diritto Civile e Commerciale. Vol. I. Ed.
Colombia. Bogotá. 2008. Págs. 179 y ss.2 Ver: MESSINEO, Francesco. Manuale di Diritto Civile e Commerciale. Vol. I. Ed. Giuffré. Milán. 1947. Págs. 309 y ss.; HINESTROSA FORERO, Fernando. La Representación. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2008. Págs. 155 y ss.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 7 Empero, a efectos de suplir la precitada ausencia, es menester remitirse al artículo 63 del Código Civil, el cual señala: «las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad (…)»; concomitante con el artículo 307 que indica que la « (…) representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre (…)». (destacado por la Sala). Ciertamente, de los preceptos legales apuntados emana el poder de representación de los padres, circunscrito a atender una actividad jurídica en interés y nombre del menor3, tal como, en el presente asunto, lo fue el aumento de cuota alimentaria, objeto precisamente de la audiencia aludida. Máxime si se tiene en cuenta que la cuota de alimentos es una obligación legal en provecho y en interés de la progenie, contemplada en los artículos 411 y siguientes, considerada además una « herramienta que prevé el ordenamiento
alimentos es una obligación legal en provecho y en interés de la progenie, contemplada en los artículos 411 y siguientes, considerada además una « herramienta que prevé el ordenamiento pata asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el parentesco y la filiación, no en interés de los padres sino de los hijos no emancipados»4. Por otra parte, el artículo 1505 del Código Civil apunta que «Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo». La fisonomía del instituto de la representación ha sido explicada por esta Sala, en sede de casación, en los siguientes términos: “Resulta incontrastable que las personas en el ejercicio ordinario 3 LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato. Vol. I. (Temis,1990), Pág. 133.4 Corte Constitucional. Sentencia C-727 del 2015.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 8 de sus actividades laborales, económicas, financieras, y aún frente a asuntos de la vida como el matrimonio, etc., independientemente de las circunstancias que las conducen a determinaciones de ese temperamento, les corresponde, en línea de principio, optar por cumplir dichos actos de manera directa y personal; empero, así mismo, les es dable ejecutarlos a través de terceros, con mayor razón cuando la leyó alguna norma de carácter imperativo no restringe esa prerrogativa. En esa perspectiva aparece la representación como el mecanismo
directa y personal; empero, así mismo, les es dable ejecutarlos a través de terceros, con mayor razón cuando la leyó alguna norma de carácter imperativo no restringe esa prerrogativa. En esa perspectiva aparece la representación como el mecanismo jurídico más idóneo para cumplir tales objetivos. Deviene por lo mismo que el representante al aceptar y ejercitar el encargo dispensado por su representado, despliega ciertos comportamientos en los que explicita, frente a quienes está facultado, su verdadero rol, esto es, que vivifica la autorización recibida de un tercero para actuar en nombre suyo: vivifica, en consecuencia, la representación en los términos en los que se ha conferido, y en la mayoría de eventos la persona representada actúa por su intermedio y es tanto como si ella misma ejecutara el acto o negocio encomendado; aparece, subsecuentemente, que la representación no es nada diferente al a realización del pertinente acto o negocio por parte del mismo interesado, sólo que lo realiza por interpuesta persona, es decir, configura la abstracción que la ley realiza de la presencia real del titular en el acto o negocio que se ejecuta; sin embargo, y esto es obvio, las responsabilidades derivadas de eventos como el de esta especie, recaen en el representado y no en el representante” [CSJ SC del 25 de febrero de 2009]5. (énfasis de la Sala) En tal virtud, los efectos del acto celebrado se radican, ministerio legis, íntegramente en la esfera de la representada.
febrero de 2009]5. (énfasis de la Sala) En tal virtud, los efectos del acto celebrado se radican, ministerio legis, íntegramente en la esfera de la representada. Lo dicho acontece dado que « la voluntad del representante se reputa que es la del representado6», cuando la gestión de intereses está inmersa dentro de los precisos contornos de la facultad legal. 4.- Revisados los medios obrantes en el plenario, se repara en que, mediante auto de 15 de octubre de 2019, la Juez cuestionada inadmitió el escrito. Subsecuentemente, conminó a la accionante para que subsanara allegando « el requisito de procedibilidad relativa a la petición de aumento de la cuota 5 Ver también: CSJ SC del 24 de oct. de 1975, 25 de abril de 2000. 6 LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato. Vol. I. (Temis,1990). Pág. 205.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 9 de alimentos, de conformidad con lo previsto en el art. 40 de la Ley 640 de 2001». Dando contestación a dicho pedimento, la apoderada de la aquí quejosa precisó al despacho que la prueba del agotamiento del requisito se encontraba en el expediente a folio 4 al 7 del escrito germinal. En proveído de 8 de noviembre, la Juez querellada rechazó el pedimento, pues «(…) no allegó el requisito de procedibilidad solicitado, tenga en cuenta la parte actora, que el aportado (…) fue llevado a cabo por la progenitora de Laura Camila
procedibilidad solicitado, tenga en cuenta la parte actora, que el aportado (…) fue llevado a cabo por la progenitora de Laura Camila Palacios Olaya y por ser esta última quien está dando trámite al proceso de la referencia, es ella debe agotar el requisito de procedibilidad». Frente a esa determinación, se interpuso recurso de reposición decidido desfavorablemente el 18 de febrero de 2020, en atención a que «el objetivo de la conciliación es que las partes puedan arreglar sus diferencias bajo el diálogo y no someterse a un trámite engorroso y dispendioso, sin embargo, es de advertir que dicha conciliación solo, es de partes, esto quiere decir, los que están involucrados en el conflicto (…)». En vista de lo anterior y al encontrar que «quienes participaron en el mismo fue la progenitora », concluyó que no se satisfizo el requerimiento, más aún cuando tenía «un tiempo prudencial para iniciar el trámite de conciliación entre la demandante y el demandado». De la actuación procesal descrita, se advierte la ausencia de vulneración a la prerrogativa al acceso a la administración de justicia enrostrado. En efecto, el estrado recriminado, al desatar los reparos formulados por la recurrente (falta de validez al acta de conciliación suscrito por la progenitora), explicitó con suficiencia los argumentos puntuales para su decaimiento.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 10 Así las cosas, la solución adoptada por el querellado se
por la progenitora), explicitó con suficiencia los argumentos puntuales para su decaimiento.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 10 Así las cosas, la solución adoptada por el querellado se efectuó bajo un análisis normativo y probatorio adecuado, con independencia de si la conclusión es o no compartida por este Estrado. En ese orden, lo resuelto no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez de amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 7»; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural8» Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se
revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] 7 CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01. 8 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 11 concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria»9 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 9 CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-0038501; CSJ 31 may. 2011, rad 001007-00.Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00174-01 12