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CSJ - STC4907-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4907-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4907-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01288-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Deiver Audiel Ojeda Ojeda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de su garantía fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que «responda la petición radicada el día 16 y 28 de septiembre de 2020».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01288-00

2. Como soporte de tal súplica esgrimió el demandante que el 16 de septiembre de 2020, solicitó a la accionada expedir «constancia de ejecutoria de la sentencia de… 23 de mayo de 2018», así como también que le aclarara «quién tiene la obligación de expedir la constancia de ejecutoria para sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal» y, además, si «existe prohibición legal para que el Juzgado de origen, al cual regresan las piezas procesales, expida la referida constancia de ejecutoria cuando

Sala de Casación Penal» y, además, si «existe prohibición legal para que el Juzgado de origen, al cual regresan las piezas procesales, expida la referida constancia de ejecutoria cuando la decisión proviene del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria», sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que «remitió la mencionada solicitud por competencia, mediante oficio No. 13112» al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, en donde reposa el expediente contentivo del juicio criticado, lo que se notificó al apoderado judicial del actor.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca destacó que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Ojeda Ojeda » e informó que, el 26 de abril de los

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01288-00 corrientes, dio respuesta a la petición que se pregona insatisfecha.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el

adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, el accionante reprocha que la autoridad accionada no hubiese respondido la petición elevada el 16 de septiembre de 2020.

Frente a dicho cuestionamiento, resulta preciso señalar que, conforme a la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01288-00 Al respecto, ha explicado: …si bien el señor Villanueva reclama la protección de su derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. “Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a cuestiones propias de un proceso que se

solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a cuestiones propias de un proceso que se tramitó ante el estrado enjuiciado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01288-00

3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el 23 de abril de los corrientes, la Corporación accionada dio impulso a la petición que se pregona insatisfecha, remitiéndola a la autoridad que consideró era la competente para resolverla.

Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad.

constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01288-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01288-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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