CSJ - STC4908-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4908-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4908-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Julia Marlén Barrantes Cobos y José Neyid Chicuazuque Umbarila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no acceder a la solicitud de invalidez que por indebida notificación propusieron en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 juicio fustigado.
Pidieron, entonces, « [s]e declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio que se libró en [su] contra».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario incoado por Bancolombia S.A. contra los accionantes, mediante proveído
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario incoado por Bancolombia S.A. contra los accionantes, mediante proveído del 6 de noviembre de 2018 se les tuvo por notificados, por aviso, del mandamiento de pago. 2.2. Luego los quejosos rogaron invalidar lo actuado aduciendo su indebida notificación y, surtido el trámite incidental respectivo, con auto del 27 de noviembre de 2019 el Juzgado acusado desestimó tal solicitud de nulidad, determinación que el pasado 27 de octubre confirmó el Tribunal convocado. 2.3. Por vía de tutela señalaron los gestores que se incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico al desestimar su petición de invalidez, dado que nunca fueron notificados y resultaron condenados « sin haber sido escuchados».
Dijeron que aunque las comunicaciones inicialmente remitidas al predio gravado para lograr su enteramiento fueron infructuosas porque « no residían» allí, el acreedor, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 con la anuencia del Juzgado, improcedentemente siguió «intentando en dicho inmueble » cuando lo correcto hubiese sido emplazarlos, e irregularmente, la empresa de correos expidió una certificación de la supuesta entrega, nunca
«intentando en dicho inmueble » cuando lo correcto hubiese sido emplazarlos, e irregularmente, la empresa de correos expidió una certificación de la supuesta entrega, nunca efectuada, de documentos a José Chicuazuque, y para validar ese proceder, suplantó la firma de éste, como lo reconocieron « el mensajero y [el] representante legal de la empresa postal». Destacaron que el ejecutante «siempre tuvo acceso a determinar [su] dirección de notificación », máxime cuando en el contrato mediante el cual adquirieron el inmueble al «hipotecante inicial» informaron una ubicación distinta « para recibir notificaciones », lo que también pasaron por alto los juzgadores, desoyendo «sus funciones de instrucción del proceso y de evitar nulidad dentro del mismo »; que fue errada la apreciación de éstos en cuanto a que tratándose de un juicio ejecutivo hipotecario está «bien visto desarrollar la notificación en la dirección del predio…[,] pues contemplaría la posibilidad que cualquier persona que cuente con varios inmuebles a su nombre, esté en todos ellos, esperando que se le remita cualquier notificación, invirtiendo, desconociendo y mal interpretando los conceptos de domicilio, residencia y lugar ocasional o de paso »; y que no se valoraron adecuadamente las probanzas con las cuales acreditaron que «no vivían allí », como se desprendía de las versiones de José Montañez y Flor Sánchez, « se indicaron hechos
adecuadamente las probanzas con las cuales acreditaron que «no vivían allí », como se desprendía de las versiones de José Montañez y Flor Sánchez, « se indicaron hechos contrarios a la realidad, se analizaron supuestos fácticos que no eran del resorte de la alzada y se descontextualizó lo informado dentro del interrogatorio de parte», a más que, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 pudiendo hacerlo, los falladores no hicieron ningún esfuerzo para clarificar lo concerniente a la persona que efectivamente recibió las comunicaciones. Añadieron que el Tribunal convocado «resolvió sobre una tacha testimonial que inicialmente no fue debatida, ni controvertida por ninguna de las partes, extralimitando su competencia y resultando incongruente la decisión que se tomó en primera instancia, pues su decisión, se limitaba a lo expuesto dentro del recurso de apelación».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Los accionantes critican el despacho adverso del incidente de nulidad que propusieron aduciendo su indebida notificación en el juicio reprochado, en tanto que, en su sentir, acreditaron la configuración de la causal de invalidez invocada.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el
notificación en el juicio reprochado, en tanto que, en su sentir, acreditaron la configuración de la causal de invalidez invocada. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, porque en la decisión de 27 de octubre de 2020, mediante la cual la Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, al confirmar la desestimación de la petición de invalidez de los promotores del amparo, expresó con suficiencia los motivos para resolver en tal sentido. 2.1. En efecto, primero compendió los fundamentos de la apelación propuesta por los inconformes frente a la decisión del a-quo, en los siguientes términos: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 L[a] despliegan sobre la idea de que el inmueble ubicado en la carrera 6 # 10 - 123 de Chocontá, solo era utilizado para vacaciones, visitas esporádicas y explotarlo económicamente, lo que en ningún momento le atribuye el ánimo de residir de manera permanente allí, como para que puedan ser notificados en ese lugar, pues de acuerdo con lo expuesto por la demandada Julia Marlen Barrantes, solo visitaban de vez en cuando el inmueble, como lo corroboraron también los deponentes Flor… Sánchez y Christian Neyid Chicuazuque, pues el ‘centro de operaciones’ y vivienda de los demandados queda en Bogotá y no en ese municipio. Prueba de la irregularidad descansa en la afirmación que hizo
Christian Neyid Chicuazuque, pues el ‘centro de operaciones’ y vivienda de los demandados queda en Bogotá y no en ese municipio. Prueba de la irregularidad descansa en la afirmación que hizo José… Montañez, de que tras hacer una auditoría en mayo de 2019 pudo concluir que el demandado no vivía en ese lugar, de suerte que resulta inexplicable que en 2017 haya podido suscribir una certificación diciendo lo contrario y, peor aún, firmar el recibido en su nombre, a sabiendas de que en esa fecha se encontraban en una celebración familiar en el municipio de Villa de Leyva, al punto que no logró identificarlo en la audiencia en que rindió su testimonio, lo que corrobora que esos citatorios nunca fueron entregados a los demandados, ni a persona alguna que se encontrara en el bien; tan es así, que por eso no se indicó el número de cédula de quien supuestamente recibió los citatorios, con lo que se incumplió el deber de identificar a quien recibe el objeto postal, lo que impide sostener que los demandados fueron notificados en debida forma. Seguidamente, de cara al caso concreto, afirmó que « el valor intrínseco de la certificación dada por la empresa de correos sobre la entrega satisfactoria del citatorio para notificación personal y de la notificación por aviso, no puede dejarse de lado así no más, cual lo pretenden los recurrentes», comoquiera que, «cual insistentemente lo ha expresado la doctrina constitucional, ese tipo de constancias que expide el
dejarse de lado así no más, cual lo pretenden los recurrentes», comoquiera que, «cual insistentemente lo ha expresado la doctrina constitucional, ese tipo de constancias que expide el servicio postal gozan de plena credibilidad, ya que es “a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles por 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable” (sentencia C-783 de 2004)». Con apoyo en tal supuesto, anotó que « a los peticionarios le[s] correspondía demostrar que en verdad los encargados del correo nunca visitaron el inmueble, ora que no obstante que indagaron por ellos en la carrera 6ª #10-123 de Chocontá [que es la dirección indicada en la demanda y la que corresponde al inmueble objeto de garantía], no pudieron obtener jamás como respuesta, que allí sí residían o recibían comunicaciones, quehacer del que simplemente se sustrajeron»; que, a diferencia de ello, «si en las dos ocasiones los dichos funcionarios de correo que entregan esas comunicaciones y certifican que esto se dio, es porque esa es la información que debieron obtener en ese momento, no obstante que quienes los atendieron se negaron a firmar el recibido, como allí se dejó constancia, por lo que es muy difícil sostener que el trámite de notificación pudo adolecer de alguna irregularidad».
obstante que quienes los atendieron se negaron a firmar el recibido, como allí se dejó constancia, por lo que es muy difícil sostener que el trámite de notificación pudo adolecer de alguna irregularidad». Por ese sendero, con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia, hallando plausible que el ejecutante agotara el enteramiento de los deudores en la dirección del predio hipotecado, enfatizó que:
…para acreditar esa causal de ineficacia, “ no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado” (Cas. Civ. Sent. de 17 de mayo de 2013, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 exp. 2010-01855-00 - sublíneas ajenas al texto); pese a ello, ningún elemento de juicio se aportó para demostrar que al señalar esa dirección para efectos de la notificación, el demandante actuó de forma torticera u omitió intencionalmente brindar una información diferente. Antes bien, lo que quedó al descubierto es que al decir que allí podía intentarse ese enteramiento, el banco no obró de modo inopinado o con ligereza, pues si la ejecución se promovió contra José Neyid y Julia Marlen, no precisamente por
que al decir que allí podía intentarse ese enteramiento, el banco no obró de modo inopinado o con ligereza, pues si la ejecución se promovió contra José Neyid y Julia Marlen, no precisamente por ser quienes constituyeron directamente el gravamen, sino en virtud de la facultad de persecución del bien que tiene el acreedor favorecido con esa garantía real, en los términos del artículo 2452 del código civil, existían razones de peso que le permitían concluir, razonadamente, que aquél era el lugar de notificaciones de los demandados, lo que descarta la idea de que su proceder haya tenido como propósito socavar las garantías constitucionales de aquéllos, menos cuando a pesar de la carga que tenían en hombros, lo único que se limitaron a sostener los incidentantes fue que esa dirección corresponde a la de la vivienda que adquirieron para visitar esporádicamente, que no para radicar allí su domicilio, el que siempre ha estado en la ciudad de Bogotá, sin hacer cuenta de que no es posible confundir el “ significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad’ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el
estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad’ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074) ” (Cas. Civ. Auto de 15 de septiembre de 2009, rad. 2009-01232-00). En lo tocante con las guías postales obrantes en el legajo en cuestión, aunque aceptó que carecen de « la firma de las personas que de acuerdo con las respectivas certificaciones recibieron las comunicaciones », encontró que, contrario a lo querido por los censores, ello era insuficiente para dar por sentado, sin más, que « ese enteramiento no se realizó», comoquiera que: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 …“para informar la existencia de un proceso iniciado en su contra, la ley no exige la entrega personal de la comunicación sino al envío de la misma a ‘la dirección que hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente ”, de modo que “ en caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicación a que hace referencia el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el demandante como el lugar de habitación o de trabajo del demandado, a este último corresponde la carga de la prueba que desvirtúe lo contrario, esto es, que: i) no se entregó la comunicación en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspondía al lugar de habitación o de trabajo del demandado, situaciones en las que,
se entregó la comunicación en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspondía al lugar de habitación o de trabajo del demandado, situaciones en las que, obviamente, el demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensión del proceso o de la nulidad de las diligencias adelantadas en contradicción con los derechos al debido proceso y de defensa del demandado” (Sentencia T489 de 2006). Después dijo que «existen suficientes elementos de juicio que permiten inferir que las comunicaciones fueron debidamente entregadas y que ese enteramiento sí se llevó a cabo», lo que corroboró, in extenso, así: …lo descubre el dicho de los propios incidentantes cuando reconocieron, quizá persuadidos equivocadamente de que la notificación del mandamiento de pago solo podía realizarse en su lugar de domicilio, que ese inmueble era visitado por ellos en fines de semana y en distintas ocasiones; así lo señaló José Neyid al sostener que compró ese inmueble con el fin de “ salir un poco del encierro de Bogotá y venir de pronto a mi pueblo y tener donde quedarme”, para “ venir los fines de semana, cuando estábamos cansados y así”, y lo aceptó de modo más elocuente Julia Marlen, quien al rendir interrogatorio aceptó que “ de vez en cuando habito esa casa aquí en Chocontá ”, específicamente el tercer piso, que lo tienen para utilizarlo cuando visitan el municipio. Algo que contrasta con lo que había expresado el 30 de noviembre de 2017, al atender la diligencia de secuestro ordenada dentro del
esa casa aquí en Chocontá ”, específicamente el tercer piso, que lo tienen para utilizarlo cuando visitan el municipio. Algo que contrasta con lo que había expresado el 30 de noviembre de 2017, al atender la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso, llevada a cabo por el juzgado civil municipal de la localidad, comisionado para su práctica por el a-quo, cuando, enterada del objeto de ésta sostuvo: “ yo vivo acá en el tercer piso, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 el primero y segundo piso están arrendados a la señora Floralba Sánchez Chávez, entrego fotocopia del contrato de arrendamiento en 4 folios, yo quiero arreglar lo de la deuda ”…, por lo que no puede pretender ahora desentenderse de esa afirmación; al cabo de todo, esa ambivalencia riñe con los principios de lealtad y probidad que deben campear en los procesos judiciales, naturalmente que nada bien hace a la administración de justicia que una persona pueda ir ante los jueces dando versiones diferentes de los hechos, dependiendo de cuál es el que más lo beneficie en ese momento. Conclusión acerca de que el enteramiento sobre la existencia del proceso bien podía haberse realizado en ese inmueble que, es preciso señalarlo, se impone así los testimonios rendidos a pedido del demandante afirmen que éstos nunca tenían contacto con la casa, pues, a la verdad, escrutando la ciencia de sus dichos, resultan tan precarios y contradictorios que, por eso mismo, impide atribuirles un mérito probatorio mayor.
casa, pues, a la verdad, escrutando la ciencia de sus dichos, resultan tan precarios y contradictorios que, por eso mismo, impide atribuirles un mérito probatorio mayor. En efecto, nótese que Flor… Sánchez… dijo ser arrendataria de los dos primeros pisos del inmueble desde 2017, señaló que el tercer piso de aquél siempre ha estado desocupado, que nunca hay nadie porque los propietarios no lo visitaban, por lo menos mientras ella estaba y Christian Neyid Chicuazuque Barrantes, por su parte, hijo de la pareja indicó que ese bien lo adquirieron sus padres solo como una oportunidad de negocio y se lo arrendaron a Flor, quien vive en el tercer piso con sus hijos, mientras que sus padres “siempre han estado en Bogotá”, contradicción entre éstos y lo que ya habían aceptado los demandados, que desde luego les resta toda fuerza de persuasión, pues amén de que sus dichos no fueron espontáneos, lo que se advierte en sus relatos es cierto afán por favorecer los intereses de los ejecutados. Antes bien, resulta muy extraño para el Tribunal que afirmándose por éstos que los demandados nunca han tenido su residencia, domicilio o lugar de habitación en el municipio, haya quedado al descubierto que José Neyid se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Chocontá por el Partido Libertal Colombiano
domicilio o lugar de habitación en el municipio, haya quedado al descubierto que José Neyid se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Chocontá por el Partido Libertal Colombiano para el período constitucional 2016-2019, cual se acredita con la respuesta que al efecto dio la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino además que la “ dirección aportada” al “ momento de la inscripción según el formulario E-6AL” haya sido justamente la del inmueble en el que se realizó la notificación…, por supuesto que, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 en esas condiciones, la pendencia que traen los incidentantes en la impugnación luce demasiado endeble, hasta el punto que impide coincidir con aquéllos en que la actuación de la empresa de correo postal al certificar la entrega fue torticera, o pensar siquiera en que el trámite de notificación no se adelantó en los términos en que lo exige el legislador. Todo lo más cuando escrutando rigurosamente el relato que hizo José Antonio Montañez Orbes, representante legal de la empresa de mensajería contratada para realizar la entrega y quien señaló haber entregado personalmente los citatorios de notificación personal el 30 de diciembre de 2017, no autoriza, ni de lejos, arribar al colofón que propone la apelación; por el contrario, nótese cómo lo que narró aquél fue que ese día lo “ atendió un señor al cual le pregunté por los dos destinatarios, me recibió los dos sobres y me dijo el nombre cuando le pedí el número telefónico me
cómo lo que narró aquél fue que ese día lo “ atendió un señor al cual le pregunté por los dos destinatarios, me recibió los dos sobres y me dijo el nombre cuando le pedí el número telefónico me indicó el del aviso que estaba en la ventana, me dio el nombre, le pregunté si era José Neyid y me dijo que sí simplemente ”, que a esa información se atuvo dado que no está habilitado para exigirle a las personas que se identifiquen y que de ello dejó constancia en la guía; cierto, que aquél no pudo afirmar con contundencia si esa persona que le recibió estaba presente en la audiencia o describir sus características morfológicas, algo que justificó en el tiempo que ha transcurrido y desde luego en el volumen de entregas que manejan, pero sí sostuvo que podía ser el “ abogado que está con usted, se parece a él [refiriéndose de ese modo al demandado que era el que en el recinto del juzgado estaba sentado al lado del abogado que estaba interrogando al testigo] o a un señor que está afuera con saco negro [quizá alguno de los tres hijos de la pareja de demandados que fueron citados para declarar y que según se aprecia en el video de la audiencia esperaban en la parte de afuera de la sala para ser llamados]”, lo que termina por corroborar que la prueba acerca de la ausencia de la visita para realizar la entrega de los citatorios quedó en espera; por lo demás, aunque señaló que requerido por el bufete de abogados que lo contrató para realizar la entrega, realizó una auditoría de las entregas y en virtud de ello visitó nuevamente el predio en mayo
aunque señaló que requerido por el bufete de abogados que lo contrató para realizar la entrega, realizó una auditoría de las entregas y en virtud de ello visitó nuevamente el predio en mayo de 2019, donde fue atendido por la ventana del tercer piso por la demandada [persona que identificó en la audiencia], quien le indicó que José Neyid no vivía ahí, no por ello es dable concluir en que el trámite de notificación del mandamiento de pago no se realizó en debida forma; y no solo porque esa información la obtuvo mucho tiempo después de cuando esas diligencias de notificación se realizaron, sino porque si el incidente de nulidad ya 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 estaba en curso y el fundamento de éste descansó justamente en que los demandados no vivían en ese inmueble, era de esperarse que siguiendo esa línea argumentativa, recibiera eso como respuesta cuando indagó al respecto. Por último, aunque los demandados sostienen que es imposible que esa entrega de los citatorios de notificación personal se haya podido realizar el 30 de diciembre de 2017, porque ese día estaban departiendo en una reunión familiar en el municipio de Villa de Leyva, como lo pretendieron acreditar con el dicho de su hijo Christian Neyid, lo cierto es que no hay nada que corrobore ese aserto pues, ya se dijo, el relato de aquél es desde todo punto de vista insuficiente en ese propósito, pues amén de no haber sido espontáneo, sino que por el contrario reflejó un interés marcado
ese aserto pues, ya se dijo, el relato de aquél es desde todo punto de vista insuficiente en ese propósito, pues amén de no haber sido espontáneo, sino que por el contrario reflejó un interés marcado por favorecer la situación de sus progenitores, la jurisprudencia ya ha dicho cuando de testigos sospechosos se trata, que la “ mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no, hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos ” (Cas. Civ. Sent. de 10 de mayo de 1994, exp. 3927 reiterada en sentencia de 10 de abril de 2007, exp. 2001-00451-01 - subraya la Sala), algo que aquí, a decir verdad, no aconteció, en la medida en que ninguna prueba se ofreció en respaldo de esa afirmación. 2.2. Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de los quejosos, para la Sala la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con apoyo en el análisis conjunto de los medios suasorios
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con apoyo en el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, bajo el tamiz de la sana crítica, dentro de su 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 competencia para definir la alzada, incluida la ineludible apreciación del alcance de tales probanzas, concluyó que aquéllos no lograron demostrar la carencia de veracidad del trámite de notificación surtido en su contra dentro del juicio recriminado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para
2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01348-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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