CSJ - STC491-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC491-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC491-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00076-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Clínica Ceginob Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la tasación de costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00 que promovió en contra de la Caja de Salud ART UT
Comfaoriente. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Corporación criticada, «conforme a la Ley y a los antecedentes jurisprudenciales» pronunciarse «sobre la base para liquidar las agencias acordes al artículo 366 del CGP».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y
jurisprudenciales» pronunciarse «sobre la base para liquidar las agencias acordes al artículo 366 del CGP».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, dentro del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad el proveído a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad fijó las agencias en derecho, pero «apoyado en criterio ejecutado por el contador público adscrito [a la Colegiatura], quien para determinar la condena (…) liquidó del capital [y] los intereses del valor de las facturas desde su exigibilidad – limitándolos a la fecha de presentación de las demandada principal y acumulada - excluyendo de esa operación matemática liquidar el capital facturado hasta la ejecutoria de las sentencias principal y acumulada », circunstancia que, asegura, desconoce no solo la norma en cita, sino los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, lo que vulnera su debido proceso.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente a los proveído s dictados el 12 de septiembre y 14 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta , a través de los cual es se resolvió, en su orden, « confirmar» el auto proferido el 23 de octubre de esa misma anualidad por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta , a través de los cual es se resolvió, en su orden, « confirmar» el auto proferido el 23 de octubre de esa misma anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00 que liquidó las costas procesales , y, « NEGAR la solicitud de adición realizada por [la parte] demandante » frente a la providencia que definió dicha alzada, en el marco del proceso ejecutivo quirografario que la Clínica Ceginob Ltda promovió en contra de Comfaoriente, pues en criterio de la primera, se realizó una indebida aplicación normativa.
3. Para la resolución del presente asunto, se hace necesario hacer referencia a las siguientes actuaciones, ocurridas en desarrollo del pleito coercitivo objeto de análisis: 3.1. En sentencia calendada 29 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Cúcuta ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido frente a Comfaoriente, tanto en el trámite principal como en la demanda acumulada, fijándose por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las obligaciones reclamadas. 3.2. Luego, en proveído del 17 de septiembre de 2012, se aprobó la respectiva liquidación del crédito, y con base en ella tasó las mentadas agencias en derecho por valor de
$167’145.082,oo.
3.2. Luego, en proveído del 17 de septiembre de 2012, se aprobó la respectiva liquidación del crédito, y con base en ella tasó las mentadas agencias en derecho por valor de $167’145.082,oo. 3.3. Por auto del 30 de junio de 2015, se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. 3.4. Inconforme con tal determinación, la parte ejecutante, aquí interesada, la replicó verticalmente,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00 alegando que si bien las agencias en derecho habían sido tasadas por el juez de la ejecución, la secretaría del Despacho no efectuó la liquidación de las costas procesales, para finalmente incluirlas en tal cálculo; por ese motivo, el Tribunal atacado, en dicha oportunidad, ordenó al juzgado de primer grado practicarla, a lo que en efecto se procedió en providencia del 23 de octubre de 2019. 3.5. Ambos extremos procesales atacaron en apelación lo resuelto; empero, la determinación fue ratificada íntegramente.
4. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
constitucional implorada, en razón a que aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Tribunal Superior de Cúcuta para mantener la decisión del a quo simplemente advirtió, que el valor fijado por concepto de agencias en derecho respetó los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de contiendas, en el artículo 6º del Acuerdo 1883 de 19931.
5. Así las cosas, es evidente que lo que pretende realmente la parte ejecutante (pese a que desde hace más 1 1.8. Proceso ejecutivo. (…) Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00 de 7 años fue fijado el valor por concepto de agencias en derecho y, de hecho, retirado el título de $167’145.082,oo, constituido a su favor por la parte ejecutada para cumplir con el pago de dicho rubro), es reabrir el debate, bajo la excusa de que como en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el a quo estableció que las mentadas agencias debían calcularse con base en el 10% de las obligaciones reclamadas, entonces, era necesario elaborar una nueva tasación de agencias, para en ella incluir los últimos valores liquidados por cuenta del crédito
mentadas agencias debían calcularse con base en el 10% de las obligaciones reclamadas, entonces, era necesario elaborar una nueva tasación de agencias, para en ella incluir los últimos valores liquidados por cuenta del crédito y efectivamente pagados por los demandados, para lograr la terminación del litigio, situación que resulta totalmente improcedente en la órbita de la acción de amparo, a más de no constituir, desde ningún punto de vista, la vulneración de los bienes jurídicos fundamentales de la Clínica accionante.
6. De este modo, además de que la Sala comparte íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, por ser aquéllas producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, téngase en cuenta que no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allíRad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00 demandante), como ya se dijo, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la
demandante), como ya se dijo, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por aquella contra la decisión de primer grado y la normatividad aplicable al asunto, los que permitieron concluir, que en efecto la temática planteada estaba regida por la exégesis de nuestro ordenamiento procesal, situación que, por demás, descontaba la posibilidad de adición (art. 287 C.G.P.) que también intentó.
7. Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (ver entre otras, en CSJ STC637-2019).
ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (ver entre otras, en CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00 por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
8. Finalmente cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró un daño irreparable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00076-00