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CSJ - STC4911-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4911-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4911-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en auto del pasado 7 de abril ( CSJ ATL468-2021 ), vinculando a José Miguel Gómez Fusga, «actor en la anterior queja cuyo trámite se cuestiona, así como [a] quienes conformaron la lista de elegibles que se ordenó constituir en aquella oportunidad y [a] Wellintong Castillo Valencia, quien actualmente ocupa el cargo de «Instructor, Código 3010, Grado 01-20, identificado con el código OPEC n.º 58776 del área temática Procesamiento de Alimentos.- Pescados y Mariscos» »; se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por José Francisco Legarda Noguera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el ServicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 Nacional de Aprendizaje - SENA, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

Nacional de Aprendizaje - SENA, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, petición y mínimo vital, que adujo conculcados por las sedes judiciales convocadas al omitir vincularlo a un trámite previo de este mismo linaje.

Solicitó, entonces, « se declare la nulidad de todo el trámite de tutela promovido por… José Miguel Gómez Fusga».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. José Miguel Gómez Fusga, al considerar vulnerados sus derechos « a la dignidad humana, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, mínimo vital y seguridad social », interpuso una acción de tutela contra la CNSC y el Sena, en la cual pretendió se ordenara a éste conformar el Banco Nacional de lista de elegibles para la Convocatoria 436 de 2017 y proceder a nombrarlo en uno de los cargos que, declarados desiertos, fuera funcionalmente similar a aquél para el cual concurso, esto es, «instructor código 3010 grado 1 entidad Serna OPEC 59844». 2.2. El 15 de enero de 2020 el Juzgado convocado

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 concedió el amparo y ordenó i) a la Comisión, remitir al Sena «la lista de elegibles vigente para la entidad respecto de

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 concedió el amparo y ordenó i) a la Comisión, remitir al Sena «la lista de elegibles vigente para la entidad respecto de la OPEC 58994…[,] teniendo en cuenta las primeras [ó]rdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de… 2015, y conforme a los aspirantes que participaron en el empleo de carrera denominado “Instructor”, OPE 58994, convocatoria No. 436 de 2017, Sena»; y ii) a éste, recibido el listado referido, « efectuar el estudio y análisis correspondiente, a fin de determinar si… Gómez Fusga, cumple con los requisitos exigidos para alguno de los cargos declarados desiertos» y, de asistirle derecho, la Comisión « podrá autorizar [su] nombramiento y posesión…, atendiendo el puntaje que… obtuvo dentro de la lista de elegibles y el respeto al nombramiento de los concursantes que se encuentran en forma precedente dentro del mismo registro…, hasta alcanzar el puesto que aquel llegue a obtener en la lista… ». El 21 de febrero siguiente el Tribunal convocado confirmó tal decisión y el 29 de septiembre posterior la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto. 2.3. En esta oportunidad el accionante criticó el referido trámite constitucional aduciendo que debió ser

posterior la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto. 2.3. En esta oportunidad el accionante criticó el referido trámite constitucional aduciendo que debió ser vinculado al mismo por tener un interés legítimo en lo que allí se definió, comoquiera que desde diciembre de 2001 se vinculó provisionalmente «como Instructor Grado 20 ubicado en el Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, de la planta global del Sena »; que venía ocupando tal cargo, el que fue uno respecto de los cuales se declaró desierto el concurso en mención pero, debido a la anotada orden supralegal, el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 19 de noviembre de 2020 se conformó la lista de elegibles para el mismo y de ella, el 8 de enero último, se designó a Wellintong Castillo Valencia a la par que se dio por culminado su nombramiento, con lo cual, también, se desconoció su derecho a la estabilidad laboral.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas e indicó atenerse «a lo decidido en su oportunidad».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo oponerse al reclamo tutelar porque

de Bogotá limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas e indicó atenerse «a lo decidido en su oportunidad».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo oponerse al reclamo tutelar porque «las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela

[fustigada]… están soportadas en la normatividad y jurisprudencia constitucional que gobierna el caso, como también la situación fáctica y probatoria de que da cuenta el expediente, las cuales valoró… con sujeción a las reglas de la sana crítica».

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió «declarar la improcedencia de la… acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante».

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y

residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que la presente solicitud de resguardo está llamada al

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 fracaso, atendiendo a que el actor, aduciendo que antes de su desvinculación ocupaba en provisionalidad el cargo del cual fue separado para designar allí a alguien en propiedad, dirige su queja frente al trámite constitucional que accedió al ruego propuesto por José Miguel Gómez Fusga c ontra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Servicio

cual fue separado para designar allí a alguien en propiedad, dirige su queja frente al trámite constitucional que accedió al ruego propuesto por José Miguel Gómez Fusga c ontra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena exigiendo el cumplimiento de las reglas de la convocatoria respecto a la aplicación de las listas de elegibles frente a cargos equivalentes a aquéllos respecto de los cuales se concursó. 2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: …el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 16 jun., rad. 2015-00243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una

02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional. 2.3. De modo que la petición elevada por el actor no 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 podrá ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo dictado y que impide volver sobre los aspectos allí definidos. En dicho sentido esta Sala ha precisado que:

seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo dictado y que impide volver sobre los aspectos allí definidos. En dicho sentido esta Sala ha precisado que: [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo... ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).

3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio...[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó - STC11156-2014, 22 ag.,

particular, cuando se omite la integración del contradictorio...[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó - STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 201600141). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 No obstante, aunque el aquí inconforme pretendió concentrar su queja en ese último supuesto, lo cierto es que el mismo no se configuró en el trámite constitucional fustigado, comoquiera que su vinculación al mismo era innecesaria, pues en tal asunto la discusión giró en torno a generalidades relativas al concurso efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer algunos cargos en el Servicio Nacional de Aprendizaje, de donde los directamente interesados en tal actuación, a lo sumo, además de esas dos instituciones, tan sólo eran los llamados a formar parte de las respectivas listas de elegibles, de forma general, que no las personas que, independientemente consideradas, pudiesen estar ocupando en provisionalidad los cargos ofertados, como erradamente parece entenderlo el accionante, máxime cuando éste, según la respuesta de la

general, que no las personas que, independientemente consideradas, pudiesen estar ocupando en provisionalidad los cargos ofertados, como erradamente parece entenderlo el accionante, máxime cuando éste, según la respuesta de la Comisión, aunque se inscribió en la convocatoria, quedó excluido del concurso desde la primera etapa, porque « NO acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos». Además, basta anotar que tampoco puede aducirse que el fallo de tutela dictado en tal asunto implicó una supuesta afectación de su estabilidad laboral, toda vez que allí no se ordenó su desvinculación y otras son las vías que debe agotar, no contra ese trámite constitucional, como equivocadamente lo pretendió, para cuestionar las actuaciones administrativas de las cuales eventualmente se deriva la afectación de sus garantías esenciales, acudiendo ante las autoridades naturales respectivas.

4. Así las cosas, se impone el despacho adverso de la

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01 salvaguarda propuesta. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo implorado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00420-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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