CSJ - STC4912-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4912-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4912-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Primero y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los procesos declarativos a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal posesorio que promovióRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 contra Unidrogas S.A. y otros, y, del juicio de entrega del tradente al adquirente que en su contra tramitó la sociedad
Aleón Ltda. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado, [en el juicio posesorio] (…) a fin de que profieran sentencia en derecho, atenidos a las pruebas oportunamente arrimadas al
Civil del Circuito de Bucaramanga, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado, [en el juicio posesorio] (…) a fin de que profieran sentencia en derecho, atenidos a las pruebas oportunamente arrimadas al proceso (…) que advertían la posesión de los demandantes »; además, «declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, rad. 2008-310-01» (expediente en versión digital, archivo «cuaderno 1 Corte», fls. 42 y 43).
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el señor Oscar Curiel Carrillo «ejerce posesión material, en nombre de la sra. Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, de quien
es su apoderado general, sobre el inmueble ubicado en la calle 28B No. 20 – 41 del Barrio Alarcón de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-17441», en el que aquél tenía su residencia y arrendaba parte del predio; que había recuperado la posesión del mismo mediante entrega realizada el 20 de octubre de 2014 por la Inspección de Policía Par de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que éste tramitó contra Juan Francisco Suárez Solano, « R/L de la sociedad Unidrogas S.A.», ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, momento desde el cual lo tuvo en su poder,
contra Juan Francisco Suárez Solano, « R/L de la sociedad Unidrogas S.A.», ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, momento desde el cual lo tuvo en su poder, 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 hasta que « en el mes de enero de 2016 el prenombrado empieza a desplegar una serie de vías de hecho, para desalojar [lo] a la fuerza (…) prevalido que su representada Unidrogas S.A. era propietaria inscrita del bien, (sin tener la posesión del mismo) », actuaciones de las cuales hay registro de actuaciones policivas. Señala que finalmente, el 16 de abril de 2016 el señor Juan Fernando Suárez ingresó al predio cuando su apoderado no se encontraba allí e inició su demolición, sacando además a la fuerza al arrendatario Cristian Caballero, dañando bienes de su mandatario y de la esposa de éste, y llevándose dinero y un vehículo, situación que llevó a aquél a impetrar « en nombre de su mandataria y poseedora», el proceso posesorio de la referencia, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien negó sus pedimentos el 29 de noviembre de 2018 «con argumentos fundados estrictamente en la existencia de la cosa juzgada (oficiosamente declarada) aduciendo la sentencia proferida [el 30 de junio de 2016] por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
argumentos fundados estrictamente en la existencia de la cosa juzgada (oficiosamente declarada) aduciendo la sentencia proferida [el 30 de junio de 2016] por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente», que fue adelantado en su contra y a favor de la sociedad Aleón Ltda, liquidada. Asevera que, contrario a lo sostenido por el juez del posesorio, a instancias del juicio de entrega del tradente al adquirente no se entregó materialmente el inmueble a la precitada sociedad, sino que se ordenó una entrega «simbólica»; no obstante, «personas inescrupulosas, han querido abrogarse los derechos de Aleón Ltda. para exigir dicha entrega; a la 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 postre los mismos socios de Unidrogas S.A., a través de otra sociedad denominada Realty Acrópolis Inmobiliaria S.A.S.»; empero, si Unidrogas S.A. pretendía la entrega del bien, es porque no era su poseedora, máxime cuando en contra del representante legal de ésta, Juan Fernando Suárez, se había ordenado la restitución de tenencia del mismo a su favor. Afirma que según sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC4827-2014), « ninguno de los adquirentes ejerció posesión sobre el bien [en comento]», tanto
favor. Afirma que según sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC4827-2014), « ninguno de los adquirentes ejerció posesión sobre el bien [en comento]», tanto así, que en el año 2009 un anterior propietario inscrito fue vencido en una querella policiva interpuesta contra su apoderado general, por una supuesta ocupación de hecho; que el aludido proceso de entrega del tradente al adquirente no definía la posesión del mismo ni tenía efectos de cosa juzgada respecto del juicio posesorio cuestionado; la demolición del predio por parte de Unidrogas S.A. no puede tenerse como un acto posesorio; y, « si la sentencia del juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se profirió el 30 de junio de 2016, y que el acto definitivo y concreto del despojo a [su mandatario general] se verificó el 16 de abril de 2016, entonces no puede aducirse que la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito les facultaba para desalojar a los moradores del predio, puesto que, dichos actos, con más veras, son vías de hecho». Finalmente asegura, que apeló la sentencia emitida en el proceso posesorio, pero fue confirmada el 8 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 Bucaramanga, tras considerarse que al haberse « pactado la entrega del bien, ello, per se, la convirtió desde el año 2007, en mera tenedora del [mismo]», pasando por alto esa Colegiatura que el
Bucaramanga, tras considerarse que al haberse « pactado la entrega del bien, ello, per se, la convirtió desde el año 2007, en mera tenedora del [mismo]», pasando por alto esa Colegiatura que el hecho podía sopesarse solo como hito para interrumpir civilmente una posesión que se viniera ejerciendo con miras a una prescripción, sin que necesariamente cambiara su título de poseedora a tenedora, máxime cuando no hay prueba de que ella se haya comportado como tenedora, al contrario, dice, la celebración de contratos de arrendamiento de parte de su apoderado general sobre el predio como arrendador y en nombre de ella, es un acto de posesión, y si en todo caso, ella se hubiese convertido en tenedora con dicho pacto de entrega, intervirtió el título a poseedora cuando la tuvieron que demandar en el aludido juicio de entrega del tradente al adquirente, porque su apoderado general seguía poseyendo el bien en su nombre, utilizándolo como residencia y arrendándolo, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 3 al 62).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 16 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó, que el proceso abreviado de
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó, que el proceso abreviado de 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 entrega material del tradente al adquirente que allí curso entre Aleón Ltda, José Joaquín Castillo Glen, Raquel Gómez Gómez, y, Unidrogas S.A., contra la aquí accionante, con radicado No. 2008-00310-00, terminó con sentencia del 30 de junio de 2016 en que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, salvo Aleón Ltda, y se ordenó a la demandada «la entrega del inmueble ubicado en la calle 28 No. 20-41 identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-17441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a favor de la sociedad Aelón Ltda. de manera simbólica por las razones expuestas en la parte motiva», decisión que no fue apelada por las partes, pero respecto de la cual se solicitó la ejecución de la condena dineraria allí impuesta, por lo que el 21 de junio de 2019 se libró mandamiento de pago contra la aquí interesada, pero se negó la entrega simbólica del bien, dado que « dentro de la etapa declarativa del proceso de entrega material… se ventiló a través de testimonio, que el derecho de dominio y la posesión sobre la nueva edificación donde se encontraba dicho inmueble objeto de la Litis,
etapa declarativa del proceso de entrega material… se ventiló a través de testimonio, que el derecho de dominio y la posesión sobre la nueva edificación donde se encontraba dicho inmueble objeto de la Litis, estaba en cabeza de la sociedad Unidrogas S.A.», etapa de ejecución que se encuentra pendiente de la audiencia inicial, que no ha podido celebrarse debido a la suspensión de términos generada por la emergencia del Covid-19 (archivo «10-2008-00310 por sentencia del juzgado 1 que negó posesorio»). b.) Aunque el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dijo manifestarse frente al 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 presente asunto, no adjuntó a su correo electrónico el anunciado pronunciamiento. c.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial puso de presente, por intermedio del Magistrado ponente del fallo de segundo grado emitido dentro del juicio posesorio, que contra esa decisión se interpuso recurso de casación, inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, emitiéndose el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior el pasado 20 de enero; que su decisión obedeció a que « la actora no probó la posesión respecto del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 20 – 41 de Bucaramanga de
a lo resuelto por el Superior el pasado 20 de enero; que su decisión obedeció a que « la actora no probó la posesión respecto del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 20 – 41 de Bucaramanga de manera tranquila e ininterrumpida para el momento de los actos que refiere la perturbación».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto la ciudadana Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez cuestiona a través de este
ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto la ciudadana Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, i) la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó la decisión del 29 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar las pretensiones del proceso verbal posesorio que ella promovió contra Unidrogas S.A.; y ii) la sentencia del 30 de junio de 2016 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, emitida en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que contra ella promovieron Aleón Ltda, José Joaquín Castillo Glen, Raquel Gómez Gómez y Unidrogas S.A. , pues, en su criterio, en dichas decisiones se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y sustantivo.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa, sin lugar a duda
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. Sin lugar a dudas se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues
alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. Sin lugar a dudas se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión emitida en el marco del proceso verbal posesorio antes citado, fue de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga d el 8 de agosto de 2019 , y así mismo, el proceso de entrega del tradente al adquirente fue definido con sentencia del 30 de junio de 2016 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, mientras la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el 9 de marzo de 2020 (expediente en versión digital, archivo « cuaderno 5 Corte », fl. 102), es decir, transcurridos siete (7) meses, y, tres (3) años y ocho (8) meses, respectivamente, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de los precitados juicios, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con las fechas de las mismas, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquella considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por los estrados accionados. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00
aquella considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por los estrados accionados. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). 3.2. Por otra parte, y con abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, u na vez revisado el contenido de la determinación principalmente criticada al Tribunal convocado, advierte la Corte que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, para ratificar la negativa de las pretensiones dentro del juicio posesorio criticado, observó que el problema jurídico a estudiar consistía en « establecer si en este caso, la demandante Alexandra del Carme Camargo Rodríguez, por conducto de su mandatario, ostentaba la posesión del inmueble objeto de este proceso en el año 2016, la tesis de la Sala es que no se probó la posesión por parte de la demandante respecto del inmueble ubicado en la calle 28B No. 20 – 41 de Bucaramanga para el momento de los actos que refiere de perturbación, por tanto la sentencia de primera vara se ha de confirmar », y a continuación definió la acción posesoria y
la calle 28B No. 20 – 41 de Bucaramanga para el momento de los actos que refiere de perturbación, por tanto la sentencia de primera vara se ha de confirmar », y a continuación definió la acción posesoria y los requisitos necesarios para el éxito del interdicto posesorio, consistentes en que « primero, que el demandante haya sido poseedor del inmueble de manera tranquila e ininterrumpida por más de un año según el artículo 974 del Código Civil, segundo que el demandante haya sido despojado de la posesión contra su voluntad o injustamente, artículo 983, tercero que no haya transcurrido un año completo desde que el poseedor anterior la ha perdido, según el artículo 977 del Código Civil, o desde que se produjo la perturbación o el acto perturbatorio», y en seguida expuso la definición legal de posesión, resaltando que está integrada por el corpus y el animus, haciendo énfasis en que el último elemento es lo que diferencia a la posesión de la tenencia. Expuesto lo anterior, la Colegiatura accionada señaló, que estaba demostrado que « el 19 de septiembre de 1997 la señora Alexandra del armen Camargo Rodríguez otorgó poder general al 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 señor Octavio Curiel Carrillo (…); el 2 de febrero de 2007 Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez por conducto de su apoderado general vendió el inmueble [antes identificado], a la sociedad Aleón Ltda. (…); Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, ese mismo año 2007
vendió el inmueble [antes identificado], a la sociedad Aleón Ltda. (…); Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, ese mismo año 2007 presentó demanda de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa del [citado bien], en cuyo proceso se dictó sentencia de primera instancia el 1 de diciembre de 2012 por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, de segunda el día 29 de abril de 2013, por e [se] Tribunal, y de Casación el día 14 de diciembre de 2015, las resultas de ese asunto fueron desfavorables a la entonces demandante, por existir cosa juzgada debido a una conciliación extrajudicial en que Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez desistió de sus pretensiones y se comprometió a entregar el inmueble (…); el 20 de agosto de 2009 Octavio Curiel arrendó a Juan Francisco Suárez Solano una bodega ubicada en [el inmueble en comento] y mediante otrosí el 31 de agosto de 2009 le arrendó otras seis, todas ubicadas en el inmueble que ocupa nuestra atención (…); el 2 de septiembre de 2009 Aleón Ltda vendió el inmueble al señor José Joaquín Castillo Glen, y este a su vez en la misma fecha lo vendió a Raquel Gómez Gómez (…); el 1 de octubre de 2009 José Joaquín Castillo Glen le arrendó a Juan Francisco Suárez Solano un lote de terreno ubicado en [el predio] (…); el 9 de diciembre de 2009 Octavio Curiel demandó a Juan Francisco
Francisco Suárez Solano un lote de terreno ubicado en [el predio] (…); el 9 de diciembre de 2009 Octavio Curiel demandó a Juan Francisco Suárez Solano para obtener la restitución del inmueble que se le arrendó, conocimiento que le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y la segunda instancia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad, cuya decisión fue declarar terminado el contrato y se ordenó la restitución del bien (…); el 11 de marzo de 2011 Raquel Gómez Gómez vendió el inmueble a la sociedad Unidrogas S.A.; el 30 de junio de 2016 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, dictada dentro del proceso de la sociedad Aleón Ltda. José Joaquín Castillo Glen, Raquel Gómez Gómez 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 y la sociedad Unidrogas S.A. en contra de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, ordenando que esta última debía entregar de manera simbólica el inmueble [en comento] toda vez que la empresa Aleón Ltda. ya no era la titular del derecho real de dominio y se encontraba liquidada, en esa misma decisión declaró que José Joaquín Castillo Glen, Raquel Gómez Gómez y la sociedad Unidrogas S.A. no se encontraban legitimadas en la causa por activa.
encontraba liquidada, en esa misma decisión declaró que José Joaquín Castillo Glen, Raquel Gómez Gómez y la sociedad Unidrogas S.A. no se encontraban legitimadas en la causa por activa. De ahí que, consideró, que « la decisión de primera vara se encuentra acompasada de alguna manera con el material probatorio recaudado, pues contrario a lo sostenido por la recurrente no está probada la posesión de la actora por conducto de su mandatario para la época en que señala se realizaron los actos de perturbación y despojo, pues una vez valoradas las pruebas en su conjunto, conforme lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso se puede arribar a este colofón de que la señora Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez para ese año 2016 no era poseedora del bien por si misma o por su mandatario, paso en realidad a ser mera tenedora desde el mismo momento en que concilió con la sociedad Aleón Ltda. y se comprometió a entregar el bien el 15 de noviembre de 2007, y porque además desistió de la acción de lesión enorme, y se dice que pasó a ser mera tenedora, en atención a que con esa conducta reconoció dominio ajeno en cabeza de la sociedad Aleón Ltda. En seguida explicó, que «lo que se echa de menos es el factor subjetivo, cualquier reconocimiento de dominio ajeno da al traste con la posesión, no es la mera detentación del bien lo que constituye la posesión, sino el poseerlo sin reconocer dominio ajeno, aquí se
posesión, no es la mera detentación del bien lo que constituye la posesión, sino el poseerlo sin reconocer dominio ajeno, aquí se comprometió, arregló, concilió, en ese proceso de rescisión por lesión enorme la entrega, estaba reconociendo que la persona a la cual le estaba haciendo escritura era la propietaria, independiente del desarrollo posterior de esa situación que ya ameritaba otro tipo de 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 acciones. Y reconoció ese dominio, reiteramos, en la medida en que en esa fecha se comprometió a entregar se bien a la sociedad Aleón Ltda., independientemente de que esta no hubiera dado cumplimento a la entrega de la suma de $15000.000 a que se comprometió en contraprestación de la entrega que debía hacerse. Ese arreglo entre las partes constituyó cosa juzgada, tal como lo declararon las autoridades judiciales que conocieron del proceso». Por esa senda, entonces, descartó la interversión del título de la aquí accionante de tenedora a poseedora, derivada de la restitución de inmueble arrendado obtenida por su mandatario, porque « a la actora en ningún momento se le restituyó el bien en calidad de poseedora, en primer término porque el contrato de arrendamiento que se celebró entre Octavio Curiel Carrillo y Francisco Suárez Solano, no lo habilitaba per se como para considerarlo como un poseedor a nombre de Alexandra del Carmen Camargo
contrato de arrendamiento que se celebró entre Octavio Curiel Carrillo y Francisco Suárez Solano, no lo habilitaba per se como para considerarlo como un poseedor a nombre de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, y en todo caso per se ese contrato no tiene la virtualidad de intervertir el título de mero tenedor en poseedor. En verdad la parte demandante no arrimó prueba alguna eficaz para acreditar su calidad de poseedora, carga que tenía conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, y conforme al 974 del Código Civil» En seguida observó el Tribunal que el testimonio de la compañera o esposa del apoderado general de la accionante, Octavio Curiel Carrillo, no permitía constatar actos de posesión de éste a nombre de la tutelante sobre el bien, máxime por el interés que aquélla tiene en las resultas del proceso, lo que le resta credibilidad; de otro lado, unas fotografías del predio allegadas tampoco demuestran posesión, ni tampoco otros contratos de arrendamiento 14Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 aportados, máxime cuando uno es posterior a la fecha de los supuestos actos perturbatorios o de despojo del predio, sin que el supuesto arrendatario hubiese acudido al proceso a declarar al respecto, aun cuando fue citado; también desestimó el contenido de las declaraciones extrajuicio allegadas, porque « no fueron introducidas conforme a las reglas del artículo 188 del Código General del Proceso », pues se trataba de
desestimó el contenido de las declaraciones extrajuicio allegadas, porque « no fueron introducidas conforme a las reglas del artículo 188 del Código General del Proceso », pues se trataba de simples manifestaciones espontáneas, incluso de oídas, por lo que no tenían eficacia probatoria dentro del juicio; acotó que la aquí actora « no trajo ningún otro elemento de prueba en pro de la prosperidad de sus pretensiones, si habitaba en esa edificación con ánimo de señor y dueño se echa de menos que no allegara recibos de servicios públicos o pagos de impuestos prediales o que no trajera al menos uno, dos o tres testigos idóneos que dieran fe de sus actos de explotación o por ejemplo con el testimonio del inquilino a quien dice le arrendó, pero ya en una época posterior a esos actos que aduce constituyeron o fueron perturbatorios de la posesión que alega». De este modo, puntualizó, «no existe prueba en el proceso que acredite esa posesión de manera tranquila e ininterrumpida por ese último año, conforme lo contempla como presupuesto material para la prosperidad de este tipo de acciones el artículo 974 del Código Civil, por el contrario obra prueba que la demandante en este caso a través de su mandatario actuó en calidad de tenedora, desde que reconoció dominio ajeno con la conciliación en el proceso de rescisión por lesión enorme, y esa es la calidad que a partir de allí obtiene y en esa calidad se debe presumir y se presume que sigue poseyendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código Civil (…)». 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00
presumir y se presume que sigue poseyendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código Civil (…)». 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 Para finalmente concluir, que «con la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, si se zanjó la disputa sobre la posesión del inmueble, pues allí se ordenó entregar de manera, es cierto, algo exótica, es cierto el fallo es algo exótico, de manera simbólica el bien, no porque se considere como lo dice el juez de primera instancia que en ese proceso existió cosa juzgada respecto de este (…), sino porque esa decisión dejó finalmente sin piso cualquier reclamo por parte de la demandante en torno a una posesión, que se repite, había perdido desde hace varios años (…) (expediente en versión digital, archivo de video «CP_0808155015038»).
4. Así las cosas, se constata que el motivo por el que el juez plural convocado ratificó íntegramente la decisión de primer grado de negar las pretensiones dentro del proceso verbal posesorio, consistió, en últimas, en que estaba probado que la aquí accionante no era poseedora del bien objeto del juicio para el momento de la supuesta perturbación o despojo, por haber actuado ella, y por ende también su apoderado general, como tenedores del mismo, desde que prometió entregarlo como resultado de una conciliación extrajudicial, conclusión que, al margen de si
también su apoderado general, como tenedores del mismo, desde que prometió entregarlo como resultado de una conciliación extrajudicial, conclusión que, al margen de si es compartida o no por esta Corte, al haber resultado del análisis y los razonamientos antes transcritos, no es susceptible de intervención por parte del juez de tutela, pues la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a 16Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00 aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se