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CSJ - STC4912-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4912-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4912-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01681-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Neftalí Garzón Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01681-01 2 por lo que pidió que se les ordene que «revoquen las decisiones [cuestionadas] y se emita pronunciamiento en los términos de ley, esto es, decretando la prescripción de la acción penal y la terminación del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Neftalí Garzón Suárez se adelanta proceso penal por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Neftalí Garzón Suárez se adelanta proceso penal por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; tráfico de sustancias para la fabricación de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico». 2.2. El procesado solicitó la preclusión «por prescripción de la acción penal», que fue parcialmente acogida con proveído del 30 de junio de 2020, por lo que se precluyó, exclusivamente, «respecto de la conducta de tráfico para el procesamiento de narcóticos» y, en lo demás, se negó la referida petición, decisión esta última que apeló el acusado, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 24 de agosto siguiente. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la prescripción de la totalidad de las conductas punibles por las que es investigado, por lo que erraron los falladores accionados al negar la solicitud que elevó con dicha finalidad, pues «incrementaron, sin justificación alguna, los límitesRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01681-01 3 máximos figados en el artículo 86 del Código Penal

Colombiano…».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

3 máximos figados en el artículo 86 del Código Penal Colombiano…».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Fiscalía 26 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico resaltó que « las decisiones [criticadas] lejos están de ser fruto de inducción en engaño o equívocos », por cuanto « la motivación se centró en las normas sustantivas vigentes y en la postura jurisprudencial de cara a la Constitución Nacional».

2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que « no ha vulnerado ninguna garantía fundamental ni se ha incurrido en alguna violación por vía de hecho, como se podrá apreciar en la decisión del 30 de junio de 2020…, misma que se sustentó en la legislación actual aplicable a la materia y en las decisiones que ha emitido [la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, comoquiera que «la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01681-01 4 LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para

4 LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental devieneRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01681-01 5 improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.

connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede aquella alegarse a través de la interposición de apelación contra el fallo de primer grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario de casación. Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala enRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01681-01 6 pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional

6 pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los

válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).

3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que la accionante tilda como irregular.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01681-01

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4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-04-000-2020-01681-01 8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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