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CSJ - STC4913-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4913-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4913-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01051-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Litya del Carmen Romero de María frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en sede de apelación,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en

contra de Antonio Carlos Consuegra Lozano.

Solicita entonces, «dejar sin efecto» la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, y, como consecuencia de lo anterior, «dictar una nueva sentencia» al interior del referido asunto.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que

anterior, «dictar una nueva sentencia» al interior del referido asunto.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que las experticias grafológicas, una aportada por el ejecutado y la otra practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no cumplieron con los requisitos del artículo 273 del Código General del Proceso y resultaron contradictorios, a más que de manera alguna se «desvirtu[ó] la autenticidad del reconocimiento del (…) –pagaré- » efectuado por el obligado ante Notaria Única de Sabanalarga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco del litigio referido anteriormente, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró probada la tacha de falsedad del título valor, apoyado en los citados medios de prueba.

Señala que a pesar de que la Corporación convocada profirió un nuevo fallo, porque se le dispensó la protección constitucional a la prerrogativa superior al debido proceso, en dicha decisión se incurrió en defectos de orden fáctico, y aunque alegó el desconocimiento de la orden impartida enRad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 el aludido trámite, el Juez del conocimiento constitucional negó la apertura de incidente de desacato, tras considerar que aquélla sí cumplió con lo ordenado1. Indica que en la determinación del juicio coercitivo

el aludido trámite, el Juez del conocimiento constitucional negó la apertura de incidente de desacato, tras considerar que aquélla sí cumplió con lo ordenado1. Indica que en la determinación del juicio coercitivo surgen nuevos yerros que no fueron ventilados en el anterior amparo, pues no solo se valoró como una «negación indefinida» el dicho del obligado, en cuanto a que no asistió a la mentada Notaría, sino que además se «invirtió la carga de la prueba», puesto que teniendo en cuenta la citada negación, la parte ejecutada omitió citar al Notario aludido, «lo que resultaba suficiente para demostrar ya sea la autenticidad del documento o su legitimidad», circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 16 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoció en la controversia criticada, puntualizó que en la decisión atacada se atendieron las órdenes del fallo de tutela y se explicó con suficiencia por qué se llegó a «descartar los presuntos reconocimientos realizados por el demandado,

decisión atacada se atendieron las órdenes del fallo de tutela y se explicó con suficiencia por qué se llegó a «descartar los presuntos reconocimientos realizados por el demandado, 1 CSJ STC15811-2019 y ATC122-2020.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 y la autenticidad de un documento, ante el Notario Único de Sabanalarga».

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Romero de María está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 13 de diciembre del año pasado por la Sala Civil Familia del

de la señora Romero de María está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 13 de diciembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que ratificó en todas sus partes, lo decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de «Declarar probada la excepción de tacha de falsedad», en el marco del proceso ejecutivo que aquélla adelantó frente a Antonio Carlos Consuegra Lozano, puesRad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El 5 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago con base en el un pagaré por $200.000,oo que se presentó autenticado en la Notaria Única de Sabanalarga. 3.2. El ejecutado, una vez notificado del asunto, propuso como medios de defensa, entre otros, la tacha de falsedad del título valor, con sustento en que «no había sido suscrito por su representado (…), anexó un dictamen rendido por peritos (…), quienes determinaron que la firma no correspondía al demandado», a lo que se opuso la ejecutante, en

peritos (…), quienes determinaron que la firma no correspondía al demandado», a lo que se opuso la ejecutante, en consideración a que la experticia aportada no reunía los requisitos para su validez. 3.3. El Juez del conocimiento decretó prueba pericial, comisionando al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar un «cotejo pericial y grafológico de la firma del demandado con la firma inserta en el pagaré aportado como título ejecutivo», en el que se determinó que «no existe identidad grafica entre las firmas (…), que obran en el pagaré 001». 3.4. Surtido el trámite de rigor, el 10 de agosto del 2018 se declaró probada la citada excepción, determinaciónRad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 que apelada por la acreedora, el 20 de agosto de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó, con sustento en que «(…) aunque aparezca autenticado en notaría, los dictámenes emitidos por los peritos oficiales, resulta concluyente, que las firmas que lo suscriben como aceptante y obligado a satisfacer la prestación allí contenida, no es la del demandado a quien se le atribuye y, que la otra forma de verificar si pertenece a éste es con el cotejo de la huella dactilar y como no resulta posible cotejarla porque carece de nitidez y suficiencia, es razón suficiente, para confirmar la sentencia de primer grado». 3.5. En cumplimiento de la sentencia STC15811-2019

porque carece de nitidez y suficiencia, es razón suficiente, para confirmar la sentencia de primer grado». 3.5. En cumplimiento de la sentencia STC15811-2019 de esa Sala de Casación Civil, que amparó en anterior oportunidad las garantías superiores a la aquí interesada, el 13 de diciembre de 2019 la Corporación convocada profirió un nuevo fallo2, advirtiendo que se circunscribiría a la decisión constitucional, comoquiera que allí «ningún reparo hace a la a la valoración que hizo la sexta sala del dictamen pericial »; de este modo, se remitió a dar las explicaciones del por qué no se tenía en cuenta la autenticación del título valor ante el Notario Único de Sabanalarga y las consecuencias que de éste se desprendían, precisando lo siguiente:

«afirma la parte demandante que el demandado Antonio Carlos Consuegra Lozano autenticó ante la Notaría Única de Sabanalarga la firma impuesta en el pagaré que sirve de base a la ejecución con lo cual razona la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de noviembre 21 de 2019, que existe posiblemente una confesión, una afirmación, una declaración de 2 En CSJ ATC122-2020 Mag. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, resolvió « Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por la accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 21 de noviembre de 2019, por

de dar apertura al incidente de desacato incoado por la accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 21 de noviembre de 2019, por carencia actual de objeto».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 voluntad de las partes, un reconocimiento claro del documento que se firmó, sin embargo, si tomamos en cuenta que a tenor de lo dispuesto por el artículo 197 del Código General del Proceso -toda confesional admite prueba en contrario- (…) tenemos que la autenticidad que emana del título valor base de la ejecución por el solo hecho de ser un título valor, ya parece desvirtuada en el proceso con el dictamen pericial de Medicina Legal, según el cual la firma que los suscribe no es la del demandado». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, aduciendo, el hecho de que el título hubiese sido autenticado, puntualizó que «vemos que esto puede ser desvirtuado mediante tacha de falsedad según dispone el artículo 269 del Código General Del Proceso, caso en el cual (…) como aparece en este asunto, el demandado realiza una negación indefinida indicando que él no acudió a la Notaría a presentación personal de ese documento, (…) o a reconocer la firma impuesta en ese documento, de manera que por una negación indefinida, la carga de la prueba se invierte y es al demandante al que le corresponde acreditar que el demandado sí acudió a la Notaría a realizar esa presentación personal o por lo menos que el sello que aparece en el pagaré es el de la Notaría y que la firma que aparece como del Notario si corresponde al Notario Único de Sabanalarga.

demandado sí acudió a la Notaría a realizar esa presentación personal o por lo menos que el sello que aparece en el pagaré es el de la Notaría y que la firma que aparece como del Notario si corresponde al Notario Único de Sabanalarga. Vemos que con las muestras (…) dubitadas que aparecen en el pagaré Medicina Legal no pudo realizar el cotejo de la huella del demandado y tampoco del sello de la Notaría por aparecer ilegibles, sin que se observe que la parte demandante haya desplegado alguna actividad probatoria dirigida a demostrar que el sello que aparece en el pagaré realmente corresponde al sello de la Notaría y que la firma que aparece como del Notario (…) sea en realidad la firma del Notario Público de Sabanalarga, deRad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 manera que de esta forma, con los argumentos que se presentaron en la sentencia del 20 de agosto de 2019 (…) donde se analizaron las pruebas del proceso y con la argumentación que la Sala presenta en este momento, damos cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de indicar las razones por las cuales consideramos que la parte demandante no acreditó que el demandado haya sido la persona que fue a la Notaría a reconocer el documento y tampoco que haya sido la persona que entregó el documento o pagaré, o el presunto pagaré a la demandante».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Barranquilla, como aquéllas son producto de

presunto pagaré a la demandante».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Barranquilla, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le repercutió desfavorablemente a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión cuestionada no se evidencia que se haya efectuado unaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 indebida valoración de la prueba recaudada en el proceso debatido, a la luz de los preceptos relacionados con el régimen probatorio, ya que se les asignó el valor que merecían a cada una de ellas, a más que contrario a lo

debatido, a la luz de los preceptos relacionados con el régimen probatorio, ya que se les asignó el valor que merecían a cada una de ellas, a más que contrario a lo expuesto por la tutelante, cuando el ejecutado afirmó que no asistió a la citada Notaría, ni que suscribió el título báculo de la acción, sí está haciendo una negación indefinida, lo que conllevaba claramente a la inversión de la carga probatoria3.

5. De este modo, a diferencia de lo considerado por la señora Litya del Carmen, no cabe duda que fue a partir de la revisión de las mentadas probanzas que la Colegiatura Convocada pudo arribar a la decisión que cerró el debate al interior del asunto objeto de revisión constitucional, pues los jueces cuentan con autonomía para valorar las pruebas allegadas, a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, sin que de la valoración probatoria efectuada pueda predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de 3 STC530-2017 «Sobre el referido concepto esta Corporación con fundamento en las normas que regulan el procedimiento civil ha establecido que: «no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de

indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas» (CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126) y, también ha reiterado que «en el evento de plantearse “hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas”, la parte que los invoca está relevada de suministrar su “prueba”» (CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad. 2001-00049-01) (…) En ese orden de ideas, se constata que ante una negación indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de demostrar la situación fáctica respectiva» (STC7301-2015, 3 de junio 2015, rad. 00858-01)».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 los jueces, quienes cumplen con su deber al hacer una valoración conjunta del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica.

6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que

providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia enRad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 11001-02-03-000-2020-01051-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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