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CSJ - STC4913-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4913-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC4913-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00112-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luis Germán Carvajal Gutiérrez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Colegiatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso ordinario laboral que él promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy AdministradoraRadicación n.º 11001020400020210011201 Colombiana de Pensiones Colpensiones, y como litisconsorte Goodyear de Colombia S.A. (rad. n.° 62601), en el cual sus, pretensiones que fueron desestimadas en primera y segunda instancia, sin que la Corte casara la última determinación (SL3127-2019) por defectos de técnica en el libelo extraordinario.

Solicitó en consecuencia, se ordene a la Sala de

instancia, sin que la Corte casara la última determinación (SL3127-2019) por defectos de técnica en el libelo extraordinario.

Solicitó en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una sentencia de fondo, que resuelva los problemas jurídicos propuestos en la situación fáctica planteada por él en el líbelo casacionista. Fundamentó sus pretensiones en que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Corporación el 30 de julio de 2019, incurrió en un rigorismo excesivo al no casar la decisión recurrida en sede extraordinaria por falta de técnica, lesionando el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Por otra parte, adujo que la sentencia no observó la violación de sus derechos fundamentales, los cuales, a pesar de la falta de técnica, estaban claramente establecidos, porque él tenía derecho a que se le reconociera pensión de vejez por exposición a altas temperatura desde 1973 y no desde 1989 cuando le fue otorgada, con fundamento en la ley 90 de 1946, que en su artículo 72 consagró un sistema de subrogación de riesgos de origen legal del que es beneficiario por el tiempo laborado para Goodyear, así como le es aplicable para calcular 2Radicación n.º 11001020400020210011201 su base pensional el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado con el Decreto 758 de 1990. De otro lado, también era forzosa la reliquidación de su

2Radicación n.º 11001020400020210011201 su base pensional el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado con el Decreto 758 de 1990. De otro lado, también era forzosa la reliquidación de su pensión de vejez, porque no fue tenida en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, lo cual hubiera generado su concesión con una tasa de reemplazo del 90% del IBL y no del 84% como ocurrió al momento del otorgamiento.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Goodyear de Colombia S.A. solicitó negar la tutela por improcedente, pues no cumple con el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, así como que las pretensiones del promotor carecen de sustento legal, pues (I) no hizo uso adecuado de los medios ordinarios de defensa y (II) dejó transcurrir más de un año y medio para formular la acción de tutela.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues el ISS ya no existe como institución, en consecuencia, debe dirigirse a Colpensiones cualquier solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por considerar que la decisión fustigada no es arbitraria o antojadiza, pues en efecto, ella motiva con suficiencia los 3Radicación n.º 11001020400020210011201 requisitos de técnica que no satisfizo en la sustentación de la demanda de casación del demandante, remedio de

3Radicación n.º 11001020400020210011201 requisitos de técnica que no satisfizo en la sustentación de la demanda de casación del demandante, remedio de naturaleza dispositiva reglado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral. LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo reiteró los argumentos esbozados en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.º 11001020400020210011201

2. En este caso se cuestiona, de un lado, que cobró firmeza la determinación emanada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en cuanto negó la prestación

2. En este caso se cuestiona, de un lado, que cobró firmeza la determinación emanada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en cuanto negó la prestación pretendida por el demandante; y de otro lado, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral por abstenerse de estudiar los yerros alegados por él frente a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el trámite ordinario laboral 2011 – 00719 con el que buscó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas y su consecuente reliquidación pensional, quejas que fueron despachadas desfavorablemente por rigorismo procesal. 2.1. Por tanto, en cuanto a la censura inicial la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance del quejoso estuvo el recurso extraordinario de casación, el cual, aunque fue formulado, desperdició por falta de técnica en su sustentación, lo que el propio accionante aceptó en su libelo de tutela, al manifestar: La sentencia emitida por la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de justicia muy probablemente con mucha razón en no haber presentado una técnica muy rigurosa y específica y apegada a los que los casacionistas puedan llamar unos desafíos al no indicar la ampliación específica de las vías de ataque propuestas. Sin embargo debo precisar que el desacuerdo jurídico fue planteado de manera clara y

específica y apegada a los que los casacionistas puedan llamar unos desafíos al no indicar la ampliación específica de las vías de ataque propuestas. Sin embargo debo precisar que el desacuerdo jurídico fue planteado de manera clara y por las vías de ataque correcto que no fueron especificadas concretamente, si debo decir, que es deber constitucional del juez garantizar la revisión correcta de la sentencia del Ad Quem sujeta a revisión… (Sic). 5Radicación n.º 11001020400020210011201 Así las cosas, el reclamo está condenado al fracaso, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o se usan inadecuadamente, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la parte demandante del amparo desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil

puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).

3. En lo que atañe a la queja final, la Corte colige su improsperidad, toda vez que la Sala cuestionada al realizarla evaluación de la demanda de casación encontró que tal sustentación carecía de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, las cuales no son subsanables de oficio en razón de

6Radicación n.º 11001020400020210011201 la naturaleza dispositiva del remedio extraordinario pretendido, razones por las que la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que

6Radicación n.º 11001020400020210011201 la naturaleza dispositiva del remedio extraordinario pretendido, razones por las que la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho. En efecto, dicha judicatura, después de enlistar los requisitos que la sólida y pacífica jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral ha decantado en torno a la técnica de este recurso extraordinario explicó: (…) El casacionista incurrió concretamente en los siguientes desatinos:

1. No indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Se observa que en ninguno de los tres cargos fue señalada la forma en la que el ad quem violó las normas de orden sustancial.

Lo anterior, pues si bien se aprecia indistintamente en todos ellos que la providencia atacada fue «[…] violatoria de la ley sustancial», no se especificó si fue por medio de la vía directa (razones de carácter jurídico), o la indirecta (discrepancias de orden fáctico). Al respecto, el fallo CSJ SL4814-2018 expuso que, Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las

cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que 7Radicación n.º 11001020400020210011201 en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

2. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia

determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

2. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia Se tiene que en el primer cargo el recurrente esgrimió apreciaciones que, por momentos, tuvieron más el cariz de alegaciones propias de instancia que, en su lugar, la intención de enrostrar con precisión los errores cometidos por el juez plural. Debe enfatizar la Sala que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón habida cuenta de que su labor, siempre que el censor sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

En igual sentido se observa que el recurrente indebidamente generó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por

generó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ

SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940-2017).

Así, no es posible que se distancie de las aseveraciones jurídicas arribadas por el ad quem, pero al mismo tiempo, haga reflexiones en donde manifieste que «[…] el reclamo del demandante, según 8Radicación n.º 11001020400020210011201 las pruebas obrantes en el expediente, es entonces que se compute a su favor un determinado tiempo de servicios». Ese así, por cuanto hace alusión indistintamente a las dos vías de ataque, las cuales como se explicó anteriormente, resultan excluyentes entre si.

3. Formulación de una proposición jurídica En lo que tiene que ver con el segundo cargo, se vislumbra que el mismo carece de proposición jurídica, pues ni en su enunciación ni en su desarrollo menciona en debida forma las normas sustanciales de alcance nacional que fueron vulneradas.

Lo anterior, constituye una falencia insuperable dado que esta Corporación no tiene la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de los compendios referidos por el censor; pues quien tiene esa

Lo anterior, constituye una falencia insuperable dado que esta Corporación no tiene la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de los compendios referidos por el censor; pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente el recurrente, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31709, CSJ SL, 9 septiembre 2009, radicado 34610, CSJ SL, 22 febrero 2011, radicado 36684, y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304.

4. Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y los medios de prueba no apreciados o apreciados con error En el segundo cargo sólo fueron enunciadas algunas pruebas que, a juicio de la censura, se tuvieron por no valoradas. Por lo tanto, no se cumplió con la carga de argumentar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de estas y su incidencia, en aras de desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está.

Era indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la

del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: 9Radicación n.º 11001020400020210011201 [...] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.

acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [...] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

5. Señalar únicamente la vulneración de normas de rango constitucional Por último, en lo que podría entenderse como la proposición jurídica del tercer cargo, el casacionista únicamente acusó la vulneración del artículo 53 de la Constitución Nacional. Corolario de lo anterior, ha dispuesto la Sala que el ataque fundado exclusivamente en la violación de cánones constitucionales sólo está habilitado para fundar un cargo en casación cuando dichas normas no requieran desarrollo legislativo (CSJ SL2479-2015; CSJ SL, 4 marzo 2006, radicación 27187 y CSJ SL, 15 agosto 2001, radicación 15839).

10Radicación n.º 11001020400020210011201

Más recientemente, la Corte aceptó que dado el innegable carácter

2001, radicación 15839). 10Radicación n.º 11001020400020210011201

Más recientemente, la Corte aceptó que dado el innegable carácter sustancial de las normas constitucionales que gozan de fuerza normativa vinculante y aplicación directa según el artículo 4º de la misma Constitución Política, los principios constitucionales en él incorporados en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL4082-2017, CSJ

SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL17526-2016 y CSJ

SL16794-2015.

Ahora bien, en la demanda de casación a pesar de que existe norma que regula el tema controvertido y que fue analizada por el Tribunal, la censura sólo acusó preceptos constitucionales, sin mencionar su relación con algún postulado sustancial, lo que hace inviable el estudio del cargo. En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como la magistratura fustigada el revisó la rigurosidad, técnica y procedencia de los cargos formulados en sede de casación; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que

con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las 11Radicación n.º 11001020400020210011201 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» . (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Con fundamento en lo expuesto confirmará la providencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.º 11001020400020210011201

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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