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CSJ - STC4914-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4914-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4914-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01429-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Augusto Escobar Porras contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación , la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidadRad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y de control convocadas, en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, bajo el radicado No. 2014-00069-00.

Del escrito de tutela se colige, que lo que pretende el actor para la protección de tales prerrogativas, es que se

acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, bajo el radicado No. 2014-00069-00. Del escrito de tutela se colige, que lo que pretende el actor para la protección de tales prerrogativas, es que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de la Corte, revisar de manera oficiosa su caso1.

2. Del citado texto se alcanza a extraer, a pesar de lo extenso y confuso, que el gestor se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2014 por cuenta del aludido juicio, donde resultó condenado a 154 meses de prisión en las dos instancias, en cuyo trámite, dice, se presentaron una serie de irregularidades, como fueron, en compendio, omisiones probatorias cometidas por la Fiscalía en la etapa de investigación y al momento del descubrimiento de las pruebas; incongruencia entre la conducta penal endilgada en la imputación y la acusación; ausencia de defensa técnica por parte de la Defensoría del Pueblo; y, deficiencia de la Procuraduría en sus funciones, ya que «no fungió como garante de sus derechos».

Señala que pese a ser evidentes tales anomalías y no haberse demostrado con certeza su responsabilidad, es decir, existir dudas sobre la misma, los jueces de instancia 1 Remitido por el interesado vía correo institucional. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 lo declararon responsable del delito por el cual fue

1 Remitido por el interesado vía correo institucional. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 lo declararon responsable del delito por el cual fue procesado, falencias que la Sala de Casación accionada dejó incólumes, pues inadmitió la deficiente demanda de casación que impetró el abogado designado por la Defensoría del Pueblo, la que censuró ante dicha Corporación por no abordar correctamente los defectos atrás referidos, oportunidad que aprovechó para advertir sobre la declaratoria de exequibilidad condicionada del agravante punitivo consagrado en el numeral 7° del artículo 211 del Código Penal, en el sentido de que no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del citado estatuto , el cual le fue aplicado arbitrariamente, actuación con la cual le fue vulnerado el principio de «non bis in ídem», sin lograr un pronunciamiento al respecto. Finalmente indica, que no obstante solicitar ante la Procuraduría General de la Nación que insistiera en la admisión del mentado recurso extraordinario para conjurar el agravio cometido en su contra, ésta se negó a hacerlo, afirma, bajo argumentos «vergonzantes», razones todas por las cuales considera que su reclamo constitucional merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los

acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 a. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de su secretaría, luego de memorar las actuaciones que surtió con ocasión del juicio penal objeto de análisis constitucional, pidió desvincular a esa dependencia judicial del presente trámite, a la vez que indicó ser improcedente el resguardo implorado por desatender los principios de la inmediatez y la subsidiariedad3. b. La Procuradora 366 Judicial Penal I solicitó negar la salvaguarda instada, tras señalar que no se «advirtió durante toda la etapa de juzgamiento, situaciones atentatorias contra el derecho de defensa o el debido proceso» del tutelante4. c. El Magistrado ponente del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se opuso al éxito del auxilio invocado, por cuanto que «la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que nos equivocamos en las valoraciones que hicimos para concluir que sí había lugar a aplicar la agravante imputada. Empero no puede perderse de vista que esa Corporación corrigió nuestro error»5.

valoraciones que hicimos para concluir que sí había lugar a aplicar la agravante imputada. Empero no puede perderse de vista que esa Corporación corrigió nuestro error»5. d. El Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese mismo distrito judicial, pidió declarar improcedente el reclamo, ya que dentro del proceso penal cuestionado «no se vulneró o amenazó algún derecho fundamental del accionante»6. 3 Informe allegado vía correo institucional.4 Ibídem.5 Ob.6 Cfr. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha

incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión. Ahora, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en la sentencia SU-573 de 2017, fijo tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Jorge Augusto Escobar Porras es improcedente, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo respecto de su actuación al interior del proceso penal que se tramitó en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, ya fue objeto de revisión constitucional en la providencia de fecha 18 de julio de 2019 ( STC9489-2019),

el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, ya fue objeto de revisión constitucional en la providencia de fecha 18 de julio de 2019 ( STC9489-2019), proferida por esta Corte, en la que se negó el resguardo implorado tras considerarse que el promotor no demostró la transgresión endilgada a dichas entidades , amén que «la acción de tutela no es idónea para cuestionar el proceder de [sus] profesionales…, pues para ello puede acudir ante la Oficina de Control Interno de aquélla o al Consejo Superior de la Judicatura, y formular las quejas que estime pertinentes en tal sentido».

3. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído del 30 de septiembre de 2019 7, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.) , y por ende es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de 7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2030%20DE%20SEPTIEMBRE%20

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6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí

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6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí criticadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC3070-2020).

4. Por otra parte, en relación con las tachas enrostradas a la Fiscalía General de la Nación por los supuestos desafueros cometidos en la etapa de investigación y durante el trámite procesal de la causa penal referenciada, así como a las sentencias proferidas el

supuestos desafueros cometidos en la etapa de investigación y durante el trámite procesal de la causa penal referenciada, así como a las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2017 y 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, se advierte que los mismos fueron expuestos mediante los recursos ordinarios y extraordinario admisibles en esta especie de juicio, aunque no tan profusamente como aquí lo hace el accionante, mismos que en sede de casación, pese a declararse inadmisible la demanda correspondiente por auto del 17 de septiembre de 2019 (AP3958-2019), fueron analizados en dicha providencia, en los siguientes términos: 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00

«Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial. (…) Dice el libelista que el Tribunal incurrió en el referido yerro porque en el juicio oral el menor S.G.S. señaló al procesado como la persona que le había hecho los tocamientos ilícitos en su cuerpo, sin que se hubieran realizados los procedimientos descritos en los artículos 251 – métodos-, 252 – reconocimiento por medio fotografías o vídeosy 253 – reconocimiento en fila de personasde la Ley 906 de 2004. Sea lo primero decir que el reconocimiento de identidad del procesado producido en el juicio oral por la víctima S.G.S. al

de la Ley 906 de 2004. Sea lo primero decir que el reconocimiento de identidad del procesado producido en el juicio oral por la víctima S.G.S. al momento de rendir su testimonio, no está regulado en los artículos que, según el libelista, no fueron aplicados por el Tribunal, lo que descarta de plano la configuración del yerro alegado, en tanto que el mismo presupone una contradicción inmediata entre la ley sustancial y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre, entre otras situaciones, por la falta de aplicación del precepto que regula el caso. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que lo que ahora plantea el recurrente fue esbozado por la defensa en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvo eco ante los falladores, pretendiendo ahora insistir en su particular tesis, conforme con la cual el señalamiento que hizo el menor S.G.S., de su agresor, en la audiencia del juicio oral, es ilegal, pero absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica, incurriendo en el despropósito de considerar el recurso extraordinario de casación como otra instancia, en abierto desconocimiento de que el mismo no se destina a la prolongación del debate probatorio fenecido

de considerar el recurso extraordinario de casación como otra instancia, en abierto desconocimiento de que el mismo no se destina a la prolongación del debate probatorio fenecido 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 mediante el proferimiento de una decisión amparada con la presunción de acierto y legalidad. (…) Pues bien, en la sesión del juicio oral celebrada el 18 de marzo de 2015, se recibió en cámara Gesell la declaración del menor S.G.S.[footnoteRef:15], quien, luego de relatar los hechos[footnoteRef:16], manifestó que estaba en posibilidad de reconocer a su agresor[footnoteRef:17] y suministró sus características físicas[footnoteRef:18]. [15: A partir del record 40:26.] [16: A partir del record 48:00.] [17: A record 3:40.] [18: A partir del record 1:04:03.] Seguidamente, por solicitud del delegado de la Fiscalía, la Juez ordenó que el menor se trasladara a la sala de audiencias y el procesado a la cámara de Gesell, para que el testigo pudiera observarlo, con el único fin de evitar exponer a la víctima frente a su agresor. Cumplido ello, se le preguntó al menor: «¿Ahora que viste en la pantalla al señor allá en la sala de audiencias, quieren saber si esa es la persona a la que tú llamas don Jorge, quien cometió los hechos contigo? Sí, sí señor. Sí es él»

quieren saber si esa es la persona a la que tú llamas don Jorge, quien cometió los hechos contigo? Sí, sí señor. Sí es él» [footnoteRef:19], y el testimonio se dio por terminado. [19: A partir del record 1:23:12.] Como se ve, entonces, resulta evidente que el error denunciado no existió, toda vez que el reconocimiento practicado en el juicio oral, tachado por el libelista como ilegal, se llevó a cabo con el testimonio de la víctima S.G.S. y en virtud de las preguntas del interrogatorio directo realizado por la Fiscalía, siguiendo las pautas establecidas por esta Corporación, arriba reseñadas, sin que la Corte advierta defecto alguno en el proceso de rememoración y señalamiento del testigo, por lo que el mismo resultó totalmente apropiado a los extremos del proceso. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 De otro lado, afirma el recurrente, que la Fiscalía no descubrió un vídeo donde presuntamente se observa al menor ingresando al domicilio del procesado, evidencia que sí fue descubierta en la audiencia de formulación de imputación, con lo cual se violó el artículo 10º inciso 5º de la Ley 906 de 2004 – corrección de actos irregulares-. Lo primero que se advierte es que el censor equivocó la vía casacional propuesta, (…). Dejando de lado lo anterior, debe indicarse que en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 28 de marzo de 2014,

casacional propuesta, (…). Dejando de lado lo anterior, debe indicarse que en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 28 de marzo de 2014, el delegado de la Fiscalía, luego de referir los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a Jorge Augusto Escobar Porras, procedió a enlistar las evidencias que hasta ese momento había recolectado e indicó que contaba con «una USB a través del cual se (sic) una persona que es propietaria de una cámara allega un audio video en el cual al parecer se advierte efectivamente al menor ingresando a la residencia que al parecer corresponde al señor aquí indiciado»[footnoteRef:20], elemento material probatorio al que también se refirió en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento indicando que «se allega la USB de un video cámara de seguridad».[footnoteRef:21] [20: A partir del record 38:04.] [21: A partir del record 05:54.] Sin embargo, dicha evidencia no fue descubierta por la Fiscalía en las etapas procesales previstas para ello –no la relacionó en los anexos del escrito de acusación-, sin que, de otro lado, el defensor lo hubiere solicitado, motivo por el cual en la audiencia preparatoria realizada el 20 de febrero de 2015, ninguna de las partes solicitó su incorporación. El juicio oral inició el 18 de marzo de 2015, y en la sesión celebrada el 8 de septiembre de 2017 – fijada para escuchar los alegatos de conclusión de las partesel procesado solicitó el uso

celebrada el 8 de septiembre de 2017 – fijada para escuchar los alegatos de conclusión de las partesel procesado solicitó el uso 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 de la palabra[footnoteRef:22] e indicó que la Fiscalía le había violado sus derechos fundamentales al haber omitido descubrir la referida evidencia, porque, presuntamente, el video se perdió, pretendiendo que la Juez de Conocimiento ordenara su incorporación[footnoteRef:23], solicitud que fue resuelta negativamente por la funcionaria, luego de considerar que tal solicitud era extemporánea. [22: A partir del record 05:39.] [23: A partir del record 20:48.] Pues bien, la Sala de manera reiterada ha señalado que si en el curso de su investigación la fiscalía encuentra elementos de juicio que puedan ser útiles a la teoría del caso de la defensa, está en la obligación, en el marco de los principios de transparencia y lealtad, a descubrirlos, exhibirlos o entregarlos a su contraparte, lo que no deriva en compromiso suyo por presentarlos dentro del juicio oral, por lo que si la defensa no lo solicitó –como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, tales elementos no se traducen en pruebas a efectos de la decisión final tomada por el juez (CSJ SP, 27 mar. 2009, Rad. 31103; CSJ AP6410-2014, Rad. 43470, entre otras). (…) Dicho lo anterior, ha de indicarse que cuando la Fiscalía hizo mención a la referida evidencia en las audiencias preliminares, señaló que se trataba de una USB que contenía un vídeo donde

Rad. 43470, entre otras). (…) Dicho lo anterior, ha de indicarse que cuando la Fiscalía hizo mención a la referida evidencia en las audiencias preliminares, señaló que se trataba de una USB que contenía un vídeo donde presuntamente se observaba al menor entrando al domicilio del procesado, luego, tal evidencia apuntaba hacia un elemento material probatorio sin incidencia alguna para demostrar la teoría del caso de la defensa que, incluso, la desfavorecía; a ello se suma que la específica circunstancia -que el menor ingresó a la residencia de Jorge Augusto Escobar Porras, lugar en donde ocurrieron los hechos investigados-, se encuentra acreditada a través de otros medios de prueba válidamente acopiados en desarrollo del juicio oral, como así lo expuso el Ad-quem en la providencia impugnada. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 En consecuencia, la no aducción de la referida evidencia carece de la trascendencia invalidatoria de parte del proceso, que pretende darle el impugnante, quien, por demás, jamás explicó la necesidad de su descubrimiento». Y frente al segundo cargo elevado por “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia” , precisó:

«El recurrente refiere que el Tribunal incurrió en el yerro referido, porque (i) valoró la entrevista que se le recibió al menor, único testigo presencial de los hechos, sin atender las contradicciones existentes entre aquella y la declaración de la víctima en el juicio,

porque (i) valoró la entrevista que se le recibió al menor, único testigo presencial de los hechos, sin atender las contradicciones existentes entre aquella y la declaración de la víctima en el juicio, y (ii) no valoró el vídeo donde presuntamente aparece el menor ingresando al inmueble del implicado, el cual, si bien no fue descubierto en el juicio oral, fue utilizado por el delegado de la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación. La sola argumentación del libelista descarta la existencia del yerro demandado (…). En efecto, si el Ad-quem valoró la entrevista del menor S.G.S., entonces no es posible afirmar, sin violar el principio de contradicción, que incurrió en el yerro referido. Lo que se evidencia de manera prístina es que la crítica del libelista, en esencia, está dirigida a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno de ese elemento de juicio, más no su ausencia de apreciación, lo cual excluye la ocurrencia de un falso juicio de existencia, que, entre otras cosas, no fue debidamente argumentado. (…) 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 De otro lado, la ausencia de valoración de un vídeo donde presuntamente aparece el menor ingresando al inmueble del implicado, se explica precisamente porque esa evidencia no fue incorporada en el juicio oral, pues, no fue descubierta ni solicitada su introducción por alguna de las partes en las

implicado, se explica precisamente porque esa evidencia no fue incorporada en el juicio oral, pues, no fue descubierta ni solicitada su introducción por alguna de las partes en las oportunidades legales previstas para ello, es decir, no es una prueba legalmente aportada al proceso, lo que descarta la existencia del error demandado. Más adelante, aduce el censor que se violó el principio de congruencia, porque al implicado se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y luego fue acusado y condenado por el reato de actos sexuales con menor de catorce años [footnoteRef:26], pese a tratarse de conductas completamente diferentes. [26: Ambas conductas agravadas.] (…) (…) la Sala advierte que dentro del presente asunto no ha tenido lugar la violación a dicho principio, pues, si bien, en la audiencia de formulación de imputación se le enrostró a Jorge Augusto Escobar Porras el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – artículos 208, 211 numerales 2º y 7º del

C. P.- y, posteriormente fue acusado por el reato de actos sexuales con menor de catorce años agravado – artículos 209 y 211 numeral 7º del C. P.-, es lo cierto que dicha modificación no quebrantó las garantías fundamentales del implicado porque (i) se trató de un delito de menor entidad, (ii) no se modificó el

211 numeral 7º del C. P.-, es lo cierto que dicha modificación no quebrantó las garantías fundamentales del implicado porque (i) se trató de un delito de menor entidad, (ii) no se modificó el núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) tal variación no implicó desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP 173522016, rad. 45589; entro otras). En efecto, mientras que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado tiene una pena que oscila entre 16 y 30 años de prisión, el reato de actos sexuales actos 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 sexuales con menor de catorce años agravado, prevé una pena entre 12 y 19 años y seis meses de prisión, luego, no queda duda de que este último es de menor entidad punitiva que el primero. Además, conforme la audiencia de formulación de imputación celebrada el 28 de marzo de 2014, los hechos enrostrados[footnoteRef:27] ocurrieron el 4 de febrero de ese mismo año, en la residencia de Jorge Augusto Escobar Porras, ubicada en la calle 1D #40D-25, lugar a donde ingresó el menor S.G.S., quien para la época de los hechos contaba con 12 años de edad, oportunidad que fue aprovechada por éste último para

ubicada en la calle 1D #40D-25, lugar a donde ingresó el menor S.G.S., quien para la época de los hechos contaba con 12 años de edad, oportunidad que fue aprovechada por éste último para acariciarlo, besarlo y finalmente introducir en su boca los testículos y el pene del menor; mismos hechos que le fueron enrostrados al implicado en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de diciembre de 2014[footnoteRef:28], y por los cuales se produjo la condena, por lo que no cabe duda que la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado guarda plena identidad fáctica, en tanto que los hechos jurídicamente relevantes no sufrieron modificación alguna. [27: A partir del record 19:30.] [28: A partir del record 9:52.] Finalmente, la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, no implicó un desmedro para los derechos defensa y contradicción del procesado, en la medida en que los ejerció cabalmente, respecto de los hechos imputados. (…) Finalmente, refiere el libelista que existen serias dudas respecto de las circunstancias modales y temporales en que se cometieron los hechos investigados, dadas las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, las cuales no fueron advertidas por el Tribunal, lo que significó una trasgresión a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00

por el Tribunal, lo que significó una trasgresión a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 (…) (…) se advierte que cada una de las «contradicciones» que fueron planteadas por el recurrente con el fin de evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración probatoria, al no restarle poder suasorio a los testigos de cargo, fueron esbozadas por él en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal, sin que el defensor hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. (…) Se advierte que las supuestas contradicciones en las que incurrieron los testigos S.G.S. – víctima-, Natalie Sánchez Pacheco y Natividad Pacheco – madre y abuela de la víctima, respectivamenterespecto de (i) las personas con quien convivía el menor; y, (ii) la presencia de un gato en el lugar de habitación del niño, se refieren a aspectos triviales y accesorios que el recurrente pretende magnificar, insuficientes para restarle credibilidad a sus testimonios. De otro lado, sobre la fecha de ocurrencia de los hechos debe indicarse que, si bien, el menor en el juicio oral refirió que los

recurrente pretende magnificar, insuficientes para restarle credibilidad a sus testimonios. De otro lado, sobre la fecha de ocurrencia de los hechos debe indicarse que, si bien, el menor en el juicio oral refirió que los mismos ocurrieron un día domingo y, en contrario, en las versiones anteriores aseguró que habían acontecido el martes 4 de febrero de 2013, información que aparece corroborada con el dicho del policial German Villada Román, es lo cierto que tal contradicción se puede explicar por la distancia temporal entre la fecha en que ocurrieron los hechos y el momento de la declaración en juicio de la víctima, sin que ello de modo alguno incida en la credibilidad del testigo. 15Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01429-00 Finalmente, la afirmación del censor conforme con la cual la versión del policía German Villada Román, se contradice con la narración que hizo la señora Natalie Sánchez Pacheco, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, por cuanto, ambos testigos[footnoteRef:29] aseguraron que antes de ir al hospital pasaron por la residencia del procesado, pero estaba cerrada. [29: German Villada Román a partir del record 17:17, y Natalie Sánchez Pacheco a partir del record 1:34:58.] Como se ve, entonces, la crítica del demandante se convierte en

cerrada. [29: German Villada Román a partir del record 17:17, y Natalie Sánchez Pacheco a partir del record 1:34:58.] Como se ve, entonces, la crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones que los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto» (Cit.).

5. Tales inferencias, pues, analizadas baja la óptica de los derechos fundamentales, no se aprecian arbitrarias ni antojadizas, dado que respetan las reglas de valoración probatoria dispuesta por la ley adjetiva penal, así como la jurisprudencia que sobre la temática allí tratada ha emitido ese Máximo Tribunal, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo,

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