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CSJ - STC4914-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4914-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4914-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Centro de Imagenología Cástulo Ropain Lobo SAS contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 2 debido proceso y «acceso a la justicia », que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «reformar los autos… que se pronunciaron respecto a las medidas cautelares de órdenes de embargo de cuentas inembargables…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto: 2.1. Centro de Imagenología Cástulo Ropain Lobo SAS promovió acción ejecutiva contra Coomeva EPS SA, con la

inembargables…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto: 2.1. Centro de Imagenología Cástulo Ropain Lobo SAS promovió acción ejecutiva contra Coomeva EPS SA, con la finalidad de obtener el recaudo de algunas facturas de servicios prestados a los afiliados de la mencionada entidad promotora de salud, trámite en el que, mediante proveído del 8 de marzo de 2018, se ordenó «el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la ejecutada Coomeva EPS… en las siguientes entidades bancarias…: Banco de Bogotá, BBVA, Bancolombia, Banco Popular, Banco Agrario, Davivenda, Av Villas, Colpatria, Colmena, Caja Social…». 2.2. El 18 de abril de 2018, el Banco de Occidente comunicó al juzgado municipal querellado, que en la cuenta que en dicha entidad tenía la ejecutada, se administraban recursos inembargables, por lo que le solicitó que le precisara si decidía «mantener o revocar la medida cautelar». 2.3. Por su parte, Davivienda SA se negó a aplicar la cautela decretada, por cuanto «todos los recursos que en [las cuentas de la demandada] se manejan, son de carácterRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 3 inembargable», decisión que también adoptaron los Bancos de Bogotá y Av Villas. 2.4. Posteriormente, la ejecutante solicitó el «embargo y retención» de las sumas de dinero que poseyera su

3 inembargable», decisión que también adoptaron los Bancos de Bogotá y Av Villas. 2.4. Posteriormente, la ejecutante solicitó el «embargo y retención» de las sumas de dinero que poseyera su antagonista en las cuentas corrientes o de ahorro que tuviese en los Bancos de Occidente, Davivienda, Av Villas y de Bogotá, así como también de los « dineros girados por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo ADRES », petición desestimada con proveído del 2 de agosto de 2018. 2.5. Contra esa decisión la actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos desestimados con autos del 21 de noviembre de 2018 y 4 de diciembre de 2020, respectivamente. 2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores accionados se han negado a decretar el embargo de las « cuentas maestro» que tiene su contraparte, así como también de los recursos que dicha entidad posee en el ADRES, desconociendo que «el embargo de esos [bienes es] para satisfacer servicios de salud ya prestados, que… Coomeva EPS omitió pagar », lo que hace procedente dicha cautela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Coomeva EPS solicitó «se declare improcedente » el

Constitucional.Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Coomeva EPS solicitó «se declare improcedente » el resguardo, por cuanto «el accionante puede acudir a los mecanismos ordinarios para definir el conflicto, el cual escapa a la órbita de acción del juez de tutela».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar destacó que «no ha incurrido en vía de hecho alguna, ya que… la decisión tomada en segunda instancia es racional y seria, sin que se vislumbre situación excepcional en su análisis que justifique la intervención del juez constitucional».

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad manifestó que «no ha violentado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante, pues su actuar se acompasa a la disposición procedimental que regula la materia y la jurisprudencia que para el efecto ha emitido el

Alto Tribunal Constitucional». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió la protección deprecada al considerar que el ad quem querellado «incurrió en defecto de falta de motivación suficiente para resolver la actuación puesta bajo estudio», toda vez que: … para desatar la controversia en segunda instancia, solo se limitó a citar la sentencia de tutela STC1503-2019, que señala de manera genérica las excepciones al principio de inembargabilidad, sin construir a partir de ahí y de la línea jurisprudencial definidaRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 5

manera genérica las excepciones al principio de inembargabilidad, sin construir a partir de ahí y de la línea jurisprudencial definidaRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 5 por la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, si el proceso bajo examen encajaba o no en alguna de esas excepciones y de ser así, si era procedente afectar o no los recursos con la medida cautelar solicitada por el Centro de Imagenología Cástulo Ropain Lobo SAS, abandonando de esa manera las directrices dispuestas desde vieja data por la Corte Constitucional… LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar expresó que «la solicitud [de medidas cautelares] fue hecha de manera general, es decir, sobre los dineros girados por el ADRES, sin especificar cuáles rubros o cuentas, y por ello no era procedente» y que «sobre las cuentas maestras de… Coomeva EPS, el juzgado de primera instancia ya había decretado las medidas cautelares que el recurrente había solicitado, como fue ordenado mediante auto de marzo 8 de 2018 y marzo 23 de 2018», lo que denota la razonabilidad de la decisión cuestionada, por lo que no debió concederse el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga

los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al

que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 7

3. Descendiendo al caso sub examine , sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 4 de diciembre de 2020, que confirmó el dictado el 2 de agosto de 2018, toda vez que fue esa decisión la que dirimió la controversia suscitada respecto de las cautelas que deprecó la demandante, el 20 de junio de 2018, en el juicio fustigado.

4. Así las cosas, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para sostener la negativa de cautelar, las cuentas que tiene Coomeva EPS en los Bancos de Occidente y Av Villlas, consideró que dichas medidas ya

jurisdicción, por cuanto para sostener la negativa de cautelar, las cuentas que tiene Coomeva EPS en los Bancos de Occidente y Av Villlas, consideró que dichas medidas ya habían sido decretadas, desconociendo que las mencionadas entidades bancarias se rehusaron a aplicarlas. En efecto, revisado el mencionado proveído de 4 de diciembre de la anualidad anterior, se advierte que el estrado encausado destacó que: Referente a la solicitud de inscripción de embargo de los dineros depositados en las cuentas del Banco Occidente y banco Av Villas, el Juzgado de instancia indicó que en auto de fecha marzo 8 de 2018 fue decretada medida cautelar sobre las cuentas existentes en Av Villas y mediante auto de fecha marzo 23 de 2018 fue decretada en la entidad bancaria Banco de Occidente… Sin embargo, el juzgado del circuito acusado omitió valorar que, a través de comunicación fechada 9 de abril de 2018, el Banco de Occidente comunicó al a quo que, según información suministrada por Coomeva EPS, los dineros que reposaban en la cuenta, cuya titular era dicha entidadRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 8 promotora de salud, eran «recursos inembargables », por lo que pidió que se le aclarara si se ordenaba « mantener o revocar la medida cautelar ordenada», es decir, el embargo no se hizo efectivo (folio12, archivo digital denominado «ANEXO

SUSTENTACION CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES (1)».

Tampoco tuvo en cuenta el ad quem querellado que el 13 de abril de 2018, el Banco Av Villas informó al juzgado de

SUSTENTACION CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES (1)».

Tampoco tuvo en cuenta el ad quem querellado que el 13 de abril de 2018, el Banco Av Villas informó al juzgado de primer grado, que decidió no hacer efectivas las cautelas decretadas, sobre algunas de las cuentas de la ejecutada, por cuanto « los dineros que están en las mismas no sólo son inembargables conforme a los documentos aportados por la entidad, sino que además son dineros que, como lo indican tales soportes, no pertenecen a la ejecutada y son manejadas y administradas por el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga» (folio 16, cuaderno digital denominado «ANEXO

SUSTENTACION CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES (3)»).

Ante lo anterior, la accionante insistió nuevamente sobre el embargo de los recursos que se encontraban depositados en las prenotadas cuentas bancarias, al considerar que dicha medida resultaba procedente, «por encontrarse este asunto inmerso en las excepciones al principio… de inembargabilidad de los recursos de la salud al haber salido de los recursos del sistema general de participación, y haber sido consignado a la EPS ejecutada » (folio 26, del citado archivo digital). Ahora, no se desconoce que dichas medidas fueron

negadas, inicialmente, con auto del 15 de junio de 2018,Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 9 porque « no se precisó por el petente la ciudad en que se encuentran ubicadas las entidades financieras a oficiar para la materialización de la medida deprecada »; no obstante, dicho defecto fue rectificado por la ejecutante con el escrito allegado el 20 de junio de 2018 (folio 41, ib.). Bajo ese horizonte, evidente es que para negar el decreto del «embargo y retención» de los valores consignados en algunas de las cuentas de Coomeva EPS, en los Bancos Av Villas y de Occidente, la sede judicial acusada sólo reparó en la existencia del decreto anterior de unas medidas similares, desconociendo que lo ahora pretendido por la actora era cautelar aquellos dineros que, según las prenombradas entidades financieras, ostentaban el carácter de inembargables. Entonces, es indudable que la sede judicial acusada dejó de apreciar algunas de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, cuya valoración era imprescindible con miras a resolver, debidamente, sobre la petición de cautelas bajo análisis. Lo anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura

el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre elRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 10 juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

5. Ahora, en lo que atañe a la otra cautela que reclamó la gestora del resguardo «de los dineros girados por la administradora de recursos del sistema general de seguridad y salud en el trabajo ADRES», considera la Sala que le asiste razón a la impugnante, por cuanto no se advierte arbitrariedad en la decisión que sobre ese particular adoptó la falladora del circuito convocada.

Ciertamente, para desestimar dicha solicitud el estrado atacado estimó que « la medida de embargo de los dineros girados por la ADRES, de manera general, no es procedente », decisión que no luce caprichosa, teniendo en cuenta que, sin duda, la petición resultaba imprecisa, pues no se aclaraba qué tipo de recursos, créditos o derechos pretendía cautelar la demandante, lo que hacía inviable su solicitud.Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 11 Entonces, se reitera, la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta

antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional, pues la referida deducción del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es

00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juezRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 12 constitucional.

6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se considera que, como lo concluyó el a quo , se imponía la concesión del amparo perseguido. Sin embargo, ha de precisarse que el análisis que deberá hacer el juzgado del circuito convocado, en virtud del resguardo otorgado, se circunscribirá al «embargo y retención » que reclamó la tutelante respecto de las cuentas que posee Coomeva EPS en los Bancos de Occidente y Av Villlas, más no sobre la cautela que deprecó «de los dineros girados por la administradora de recursos del sistema general de seguridad y salud en el trabajo ADRES».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la decisión adoptada en el numeral «primero» de la parte resolutiva del fallo impugnado y, de otra parte, adiciona el

de la República y por autoridad de la ley, confirma la decisión adoptada en el numeral «primero» de la parte resolutiva del fallo impugnado y, de otra parte, adiciona el numeral «segundo» del acápite resolutorio de la citada sentencia, con la finalidad de precisar que el análisis que deberá hacer el juzgado del circuito convocado, en virtud de la orden de amparo allí consignada, se circunscribirá al «embargo y retención » que reclamó la tutelante respecto de las cuentas que posee Coomeva EPS en los Bancos de Occidente y Av Villlas, más no sobre la cautela que deprecó «de los dineros girados por la administradora de recursos del sistema general de seguridad y salud en el trabajo ADRES »,Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01 13 atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 20001-22-14-000-2021-00056-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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