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CSJ - STC4915-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4915-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4915-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Carvajal Mira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo actuando por intermedio de abogado, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la acceso a la administración de justicia y a la « prevalencia deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00 la ley sustancial », presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con el trámite procesal adelantado en segunda instancia, en el marco del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho que promovió contra Blanca Barón Durán, identificado bajo el consecutivo

No. 2017-00332-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se declare «la NULIDAD de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020», y que como consecuencia de ello, « se DECRETE que los AUTOS, de

Solicita entonces, de manera concreta, que se declare «la NULIDAD de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020», y que como consecuencia de ello, « se DECRETE que los AUTOS, de fecha 23 de junio de 2020 y 6 de julio de 2020, proferidos por el H. Magistrado Ponente Dr. RAMÓN ALBERTO FIGUERO ACOSTA, con anuencia de la Sala, [están] igualmente contagiados del germen de nulidad», motivo por el cual, la invalidación debe ordenarse «a partir de la terminación del interrogatorio de la señora Juez A quo a la parte demandante».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 2 de octubre de 2017 presentó demanda de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho frente a la señora Blanca Barón Durán, asunto que correspondió por reparto conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien luego de agotar las etapas procesales correspondientes, eso sí, de manera «atentatoria del derecho a la igualdad », comoquiera que negó el decreto de los testimonios por él rogados, y no permitió a los extremos de la litis «contrainterrogar», dictóRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00 sentencia el 17 de agosto de 2018, desestimando las pretensiones instadas.

Comenta que una vez apeló dicha providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad mediante

sentencia el 17 de agosto de 2018, desestimando las pretensiones instadas. Comenta que una vez apeló dicha providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo dictado en audiencia el 12 de marzo de los corrientes, revocó dicha determinación, para en su lugar, « DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [en comento], a partir del momento en que se concluye el interrogatorio de la parte demandada y permitir el contrainterrogatorio por la parte demandante, y rehacer la actuación desde ese momento procesal », decisión que alega, no solo no le favoreció, sino que, además, desconoció nuevamente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, en tanto que se ha debido invalidar el trámite a partir del interrogatorio que él absolvió. Indica que inconforme con tal determinación, pidió su aclaración y adición, solicitudes que fueron denegadas en proveído del pasado 23 de junio, contra el cual se propuso sin éxito recurso de súplica, pues dicha censura fue rechazada de plano mediante auto del 6 de julio siguiente, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de julio del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo énfasis en que «como se observa en el escrito de la acción constitucional, los argumentos y pretensiones del actor hacen referencia, exclusivamente, a la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al negarse a extender los efectos de la nulidad que decretó, también al interrogatorio exhaustivo de la parte demandante, luego queda claro, que no se trata de una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela achacable a este despacho», motivo por el cual, asegura, el amparo inquirido debe desestimarse. b. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mentada ciudad considera, que la acción constitucional de la referencia no puede salir avante, pues «[r]evisados los hechos de la acción, se duele el promotor (…) de la decisión que negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 12 de marzo del año en curso, a través de la cual pretende que se modifique la parte resolutiva del señalado fallo, en el sentido que la nulidad decretada al interior del proceso verbal, [debe darse] desde el momento en que finalizó el interrogatorio de la parte demandante y no como se dispuso por la Sala, a partir del momento en que concluye el interrogatorio de la parte demandada BLANCA BARON DURAN, para que la Juez A quo permita

interrogatorio de la parte demandante y no como se dispuso por la Sala, a partir del momento en que concluye el interrogatorio de la parte demandada BLANCA BARON DURAN, para que la Juez A quo permita realizar el contrainterrogatorio por la parte demandante », situación que escapaba a su competencia de conformidad a lo normado en el canon 328 del Código General del Proceso,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00 tal y como lo explicó en la providencia del 23 de junio del año en curso. c. Finalmente, la señora Blanca Barón Durán, vinculada al presente asunto en calidad de parte demandada en el juicio objeto de examen, hizo hincapié en que no entiende cuál es verdaderamente la queja del accionante, dado que la sentencia del ad quem le fue totalmente favorable, y de ser el caso, debería ser ella quien alegara la situación de la que ahora se duele su contraparte. d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00 que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el señor Luis Fernando cuestiona, en últimas, el auto pronunciado el 23 de junio de la anualidad que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la adición y aclaración por él solicitada respecto de la sentencia de segundo grado del 12 de marzo anterior, mediante la cual i) se revocó la sentencia dictada en primer grado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y, además, ii) se declaró « la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [aludido], a partir del momento en que se concluye el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y, además, ii) se declaró « la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [aludido], a partir del momento en que se concluye el interrogatorio de la parte demandada y permitir el contrainterrogatorio por la parte demandante , y rehacer la actuación desde ese momento procesal» (resalta la Sala), ello, en el proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho que aquél adelantó contra Blanca Barón Durán, pues en su criterio, el Tribunal debió invalidar todo lo actuado pero a partir del interrogatorio que fue por el absuelto, a fin de permitirle a la demandada el contrainterrogatorio respectivo.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00 obrante en el expediente digital y el informe de la Colegiatura convocada, y que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En desarrollo del proceso declarativo en comento, el 12 de marzo del año que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede del recurso vertical promovido por la parte demandante, aquí interesada, consideró estimatorios los reparos realizados acerca de la labor desplegada por la Juez del conocimiento, quien de manera arbitraria negó la posibilidad al recurrente de contrainterrogar a su contendiente, motivo por el cual, no solo revocó la sentencia atacada, sino que además,

quien de manera arbitraria negó la posibilidad al recurrente de contrainterrogar a su contendiente, motivo por el cual, no solo revocó la sentencia atacada, sino que además, «declar[ó] la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del momento en que se concluye el interrogatorio de la parte demandada», con el fin de «permitir el contrainterrogatorio por la parte demandante , y rehacer la actuación desde ese momento procesal», 3.2. Contra esa determinación, el gestor del amparo presentó solicitud de aclaración y adición, con sustento en que la decisión del Tribunal era incongruente, pues «de acuerdo con la parte motiva del fallo, donde se dijo que la señora juez no permitió el contrainterrogatorio del demandante y demandada como lo prescribe el inciso segundo del Artículo 170 ejusdem, por lo que, al no permitirse dicha contradicción de la parte demandante, se incurría en una vía de hecho, que inexorablemente conducía a la NULIDAD, y así lo plasmó su señoría en su sabia decisión, más sin embargo, veo que la nulidad que se decreta es a ‘partir del momento en que termina el interrogatorio de la parte demandada’».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00 3.3. Dichos pedimentos fueron denegados por la Sala enjuiciada mediante providencia del 23 de junio de la anualidad que avanza, con fundamento en que «no le asiste razón al solicitante cuando pide que se aclare, si la nulidad decretada en la sentencia de este Tribunal, debe ser a partir del momento en que

anualidad que avanza, con fundamento en que «no le asiste razón al solicitante cuando pide que se aclare, si la nulidad decretada en la sentencia de este Tribunal, debe ser a partir del momento en que termina el interrogatorio del demandante en adelante, como quiera que la Sala fue lo suficientemente clara y específica en indicar que la nulidad sería ‘(...) a partir del momento en que concluye el interrogatorio de parte de la demandada BLANCA BARON DURAN’ determinación que no tenía otro fin distinto que brindarle la oportunidad a la parte demandante que ejerza su derecho de contradicción, mediante la formulación del contrainterrogatorio, es decir, que será en ese momento procesal donde deberá retomarse la actuación de primera instancia, para que el demandante apelante formule las preguntas del contrainterrogatorio a la demandada. Además, el Tribunal no puede acceder a la petición en los términos indicados por el apoderado de la parte demandante, esto es, que la nulidad se declare a partir del momento en que termina el interrogatorio del demandante, como que la parte demandada no apeló la sentencia, y por tanto no reprocho, ni solicitó ejercer el contrainterrogatorio de su contraparte. Debe indicarse que tanto la parte motiva, como la resolutiva de la sentencia emitida por esta Corporación se ciñó a los estrictos reparos formulados por la parte demandante a la sentencia de primera instancia, así como a dar respuesta a los argumentos planteados como

sentencia emitida por esta Corporación se ciñó a los estrictos reparos formulados por la parte demandante a la sentencia de primera instancia, así como a dar respuesta a los argumentos planteados como sustento de la apelación, sin que se advierta vulneración al principio de congruencia, entre lo expresado en las consideraciones del fallo, de cara con lo consignado en el resuelve de mismo. Tal como lo indica el representante judicial de la parte demandante, la queja central del recurso de apelación giró en torno a la falta de oportunidad de ese extremo de formular a su contraparte, el cuestionario delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00 contrainterrogatorio, aspiración que al resultar airosa en esta instancia, fue a la que accedió la Sala. De suerte que no encuentra la Sala motivo alguno por el cual el fallo acusado deba ser flanco de adición o aclaración, como que se insiste, tanto la parte motiva, como la resolutiva, guardan plena congruencia y se encuentran a tono con los reparos y argumentos que cimentaron el recurso vertical, que resultó a favor de los intereses del extremo actor. Por lo tanto la misma se negará».

4. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el anterior razonamiento de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal

acción del juez constitucional, toda vez que el anterior razonamiento de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél, pues lo cierto es que la Colegiatura acusada no solo le dio la razón al apelante, es decir, al tutelante, en cuanto a los reparos que formuló como sustento de la alzada, sino que además, invalidó el trámite de la primera instancia a partir de la culminación del interrogatorio de la parte demandada, con el fin de que procediera al contrainterrogatorio, siendo cosa bien distinta, que lo que pretenda el allá demandante sea hacer valer los derechos de su contendiente, pretendiendo que se invalide el interrogatorio que él absolvió, para que pueda la señora Blanca Barón Durán contrainterrogarlo, pues, de un lado, no está legitimado para tal cometido, y por el otro, aquélla ni siquiera recurrió el fallo de primer grado, ni tampoco se manifestó acerca del que zanjó la segunda instancia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00

5. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la

autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC27022020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Finalmente, aunque el actor también se duele de la vulneración a su derecho a la igualdad, debe decirse que «no existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos similares »,1 más aún cuando, se resalta, no hizo alusión alguna a un caso que se pueda asimilar al suyo y que haya sido resuelto por la misma autoridad judicial a la aquí enjuiciada de una manera diferente.

aún cuando, se resalta, no hizo alusión alguna a un caso que se pueda asimilar al suyo y que haya sido resuelto por la misma autoridad judicial a la aquí enjuiciada de una manera diferente. 1 C.S.J. STC956-2020.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n.° 11001-02-03-000-2020-01437-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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