CSJ - STC4915-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4915-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4915-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Mayorga Robles contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso radicado No. 11001-31-03-008-2008-00556-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 2 2.1. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la entrega de títulos en el proceso ejecutivo singular No. 200800556, iniciado por la Caja Cooperativa Petrolera, Coopetrol,
del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la entrega de títulos en el proceso ejecutivo singular No. 200800556, iniciado por la Caja Cooperativa Petrolera, Coopetrol, contra Jorge Eliecer Mayorga Robles y otros1. 2.2. A través de oficio No. OCCES19-NV00344 del 18 de septiembre del 2019, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad proceder con la conversión de los títulos judiciales que se hallaran en la cuenta No. 1100120318002. 2.3. En oficio No. 3373 del 15 de octubre siguiente, el citado Juzgado Octavo Civil del Circuito indicó que, habiendo consultado el sistema de depósitos judiciales de dicho despacho, no existían títulos pendientes de pago y/o consignación a favor del proceso de la referencia3. 2.4. Mediante oficio No. OCCES19-CH000514 del 18 de diciembre de 2019, el referido Juzgado de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirió al Banco Agrario, para que informara si había títulos constituidos del trámite compulsivo respectivo4. 2.5. El 23 de enero de 2020, la entidad financiera respondió el petitorio, remitiendo un cuadro aclaratorio, en el cual se evidenciaban los depósitos obrantes5. 1 Folio 1, archivo “26AnexoRespuesta2Proceso08-2008-556” del expediente digital.
respondió el petitorio, remitiendo un cuadro aclaratorio, en el cual se evidenciaban los depósitos obrantes5. 1 Folio 1, archivo “26AnexoRespuesta2Proceso08-2008-556” del expediente digital. 2 Folio 35, ibidem 3 Folio 36, ibidem. 4 Folio 40, ibidem. 5 Folio 46, ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 3 2.6. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias requirió a la Oficina de Apoyo Judicial, para que diera cumplimiento a lo ordenado en proveído del 15 de agosto de 20196. 2.7. El 13 de marzo de 2020, dicho Juzgado de Ejecución de Sentencias resolvió, entre otros, dar por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación7. 2.8. Por medio del oficio No. OCCES20-CH 00339 del 30 de octubre posterior, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le informó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad que, en caso de existir, elaborara la conversión de los títulos que se encontraran cargados a la Oficina Ejecución Civil del Circuito cuenta No. 110012031800 8. A través de oficio 1044 del 15 de diciembre de 2020, el citado Juzgado respondió que no existían depósitos pendientes de
Ejecución Civil del Circuito cuenta No. 110012031800 8. A través de oficio 1044 del 15 de diciembre de 2020, el citado Juzgado respondió que no existían depósitos pendientes de pago o conversión y consignados a órdenes de dicho Juzgado9. 2.9. Sostuvo el tutelante que, desde el 20 de febrero de 2020, ha realizado múltiples requerimientos a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Octavo Civil del Circuito de Bogotá encaminados a la devolución de los títulos judiciales que tiene a su favor en el juicio ejecutivo singular No. 2008-00556, sin que a la fecha de presentación del amparo hayan sido resuelto lo peticionado10. 6 Folio 50, ibidem. 7 Folios 92 y 93, ibidem. 8 Folio 105, ibidem. 9 Folio 141, ibidem. 10 Folio 1, archivo “02EscritodeTutela” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 4
3. Conforme a lo relatado, solicitó «Primera: En primer lugar se conceda la protección de los derechos fundamentales (…) que
ha vulnerado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. hechos que han desfavorecido mi condición de demandado, la cual ha sido cada día más lesiva y desproporcionada, respeto de la inoperancia sobre unos títulos judiciales que fueron puestos a disposición del Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bogotá D.C., (…) a fin de que esta proceda a dar
día más lesiva y desproporcionada, respeto de la inoperancia sobre unos títulos judiciales que fueron puestos a disposición del Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bogotá D.C., (…) a fin de que esta proceda a dar la orden de devolución de los títulos que se encuentran a su disposición. Así las cosas, llevo rogando se me entregue este dinero, desde hace más de un año. Y es así el aquí accionante acude de forma respetuosa a su Honorable despacho, al no tener otro medio efectivo que pueda utilizarse, máxime con todas peticiones que se le han allegado al accionado, sin obtener respuesta alguna. Segunda: Que como consecuencia de la protección que se solicita de forma respetuosa se le ordene al accionado, se pronuncie o informe sus consideraciones respeto de la devolución de los títulos judiciales a mi favor. De la misma manera asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá pidió que fuera denegado el amparo, toda vez que, «mediante auto del 5 de marzo de 2021 se ordenó la conversión de los depósitos judiciales identificados con los números 400100005903079, 400100006582267, 400100006427306, 400100006475917, 400100006629832, 400100006682783, 400100006733156, 400100006793089,
400100006427306, 400100006475917, 400100006629832, 400100006682783, 400100006733156, 400100006793089, 400100006836057, 400100006883955, 400100005975864, 400100006014078 y 400100005903081 y se aclaró al peticionario que una vez revisada nuestras bases de datos no se logró ubicar el depósito judicial reseñado en su solicitud con el No. 40010000652877 ». Por tanto, resaltó que, «a la fecha de contestación de esta acción de tutela, ya se han resuelto todas las solicitudes presentadas yRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 5 concernientes con la conversión de depósitos judiciales existentes para el proceso 2008-00556». Adicionalmente, aclaró que la falta de conversión de los citados títulos se «debió a un error por parte del consignante al momento de realizar la consignación, pues, tal como da cuenta el informe de depósitos judiciales que se adjunta a esta contestación, fueron consignados con el número del proceso 11001203100820080055600, cuando el número real del proceso es el 11001310300820080055600, dificultando así su búsqueda y localización».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que «no ha transgredido las garantías fundamentales del accionante, ya que ha emitido tosas (sic) las actuaciones tendientes a la conversión de los títulos por los cuales se duele el accionante, siendo carga del Juzgado Octavo Civil del Circuito
garantías fundamentales del accionante, ya que ha emitido tosas (sic) las actuaciones tendientes a la conversión de los títulos por los cuales se duele el accionante, siendo carga del Juzgado Octavo Civil del Circuito realizar la conversión de los títulos judiciales consignados a favor del proceso No. 8-2008-556». Además, avizoró que «la Oficina de Apoyo de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PSAA13-9984 entregó la totalidad de los depósitos judiciales consignados, sin que a la fecha se hayan convertido los 15 títulos judiciales, que informó el Banco Agrario continúan a disposición del Juzgado de origen». Por último, concluyó que «no se ha transgredido garantía fundamental del promotor y ha efectuado las actuaciones necesarias tendientes a la ubicación y conversión de los depósitos judiciales, sin que hasta el momento se haya efectuado la conversión de los títulos por los cuales se duele el actor».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, por configurarse la existencia de un hecho superado respecto de la primera queja, puesto que, «mediante auto calendado 5 deRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 6 marzo de 2021, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá ordenó “… la respectiva conversión de los depósitos judiciales relacionados en el informe de [títulos] que antecede, existentes para el proceso n.° 11001310300820080055600 y que fueron erróneamente consignados
respectiva conversión de los depósitos judiciales relacionados en el informe de [títulos] que antecede, existentes para el proceso n.° 11001310300820080055600 y que fueron erróneamente consignados para el proceso 111001203100820080055600, con el fin de ponerse a disposición del Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá”. Así las cosas, señaló que, como los títulos de depósito judicial ya fueron puestos a disposición del juez de ejecución, no existe actualmente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada». Por otro lado, frente a la supuesta mora en la conversión de los títulos sostuvo que «luce justificada, si se considera que la orden de entrega de los referidos títulos pendía de la conversión previa que realizara el juzgado de origen, la que se efectuó hasta el 5 de los corrientes mes y año, por lo que no ha transcurrido un lapso desproporcionado desde que ello tuvo lugar, para que se ordene la entrega peticionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN Lo impulsó el accionante, quien manifestó que «el
Juzgado Octavo Civil Circuito de Bogotá D.C., de forma engañosa y temeraria, al día de esta impugnación, nunca convirtió los títulos al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, el cual no ha podido entregar los dineros que se encuentran a mi favor». Con base en lo anterior, solicitó «PRIMERO: En primer lugar
Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, el cual no ha podido entregar los dineros que se encuentran a mi favor». Con base en lo anterior, solicitó «PRIMERO: En primer lugar se conceda la protección de los derechos fundamentales (…) que ha vulnerado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. hechos que han desfavorecido y siguen desfavoreciendo mi condición de demandado, la cual ha sido cada día más lesiva y desproporcionada (…) a fin de que esta proceda a dar la orden de devolución de los títulos que se encuentran a su disposición (…) SEGUNDA: Que como consecuencia (…) se pronuncie o informe sus consideraciones respeto de la devolución de los títulos judiciales a mi favor… TERCERO: Se le compulsen copias al Juzgado Octavo Civil Circuito de Bogotá D.C., por haberle mentido alRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 7 Tribunal Superior, quien confió en lo manifestado. CUARTO: Convocar al Banco Agrario de Colombia en que confirme lo aquí manifestado. Así mismo se le Oficie al Juzgado Segundo de ejecución de Sentencias a fin de que reafirme lo aquí manifestado, como accionante».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se le ordene al convocado que se pronuncie respecto de la devolución de los títulos judiciales a su favor y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones. Además, en la impugnación, pide que se compulsen copias al Juzgado Octavo Civil del Circuito, por
consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones. Además, en la impugnación, pide que se compulsen copias al Juzgado Octavo Civil del Circuito, por haberle mentido a Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y que se convoque al Juzgado y al Banco Agrario de Colombia, para que confirmen lo manifestado.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que, a través de correo electrónico del 27 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito informó que los títulos judiciales habían sido convertidos y se había autorizado la orden de pago No. 202100083111, para que fuera cobrada por el accionante, a quien ya se le había enterado de dicha situación.
Por tanto, el motivo de descontento manifestado por el gestor desapareció, constatándose que la situación aquí 11 Folio 1, archivo “PDJ_RPT_OrdenPagoDJ04_2008_00556-08-OP21000831” recibida por correo electrónico el 27 de abril de 2021.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 8 reprochada ya fue superada. En consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esta puntual censura. Acerca de la carencia actual de objeto, por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde fuerza:
perdió eficacia y razón de ser frente a esta puntual censura. Acerca de la carencia actual de objeto, por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 201700252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 201900098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 202000019-01).
4. Por otro lado, en relación con la tardanza en la entrega de los títulos recriminada por el actor, debe precisarse que este instrumento excepcional procede ante una queja de esta naturaleza, siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no estructura la mora judicial.
Al respecto, tiene dicho la Sala que «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su
del tiempo analizado en forma aislada no estructura la mora judicial. Al respecto, tiene dicho la Sala que «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 9 Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En el presente caso, argumentó el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en su escrito de contestación, que la demora en la conversión de los títulos se debió a «un error por parte del consignante al momento de realizar la consignación, pues, tal como da cuenta el informe de depósitos judiciales que se adjunta a esta contestación, fueron consignados con el número del proceso
consignante al momento de realizar la consignación, pues, tal como da cuenta el informe de depósitos judiciales que se adjunta a esta contestación, fueron consignados con el número del proceso 11001203100820080055600, cuando el número real del proceso es el 11001310300820080055600, dificultando así su búsqueda y localización». En este sentido, se concluye que resulta justificado lo esbozado, por lo que se debe considerar que el juzgador cuestionado no incurrió en el comportamiento de mora judicial negligente que se le atribuye.
5. Por último, frente a la súplica encaminada a que se compulsen copias, recuerda la Sala que la acción constitucional no fue instituida con ese propósito, máxime teniendo en cuenta que el peticionario cuenta con otros medios para concurrir directamente ante las autoridades respectivas; por tanto, « …si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016,
STC13994-2017 y STC10909-2020).
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-22-03-000-2021-00408-01 11
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)