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CSJ - STC4916-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4916-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4916-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01439-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la petición de tutela interpuesta por José René Chaves Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber denegado la solicitud deRad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 «pruebas de oficio», en el marco de la segunda instancia del juicio de simulación que promovió en contra de Ángela María Chaves Fernández, con radicado No. 2018-00124-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, «se sirva decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante dentro del proceso [cuestionado] y

prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, «se sirva decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante dentro del proceso [cuestionado] y que fueron denegadas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020 y confirmadas por el auto de fecha 17 de junio de 2020».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que dentro del pleito referido en líneas anteriores, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán desestimó las pretensiones de la demanda, las cuales estaban encaminadas a que se declarara la simulación de varias escrituras públicas a través de las cuales enajenó sendos inmuebles a favor de su hija

Ángela María Chaves Fernández. Asegura que en razón del recurso de apelación que formuló frente a la anterior decisión, el Tribunal accionado avocó el conocimiento del asunto, trámite en el que solicitó «practicar de oficio» un sinnúmero de elementos de convicción; sin embargo, en auto del 18 de febrero del año en curso se desestimó lo pedido, tras considerarse que no se presentaba ninguno de los eventos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso para decretar pruebas en segunda instancia, determinación que suplicada, fue confirmada en proveído del 17 de junio pasado. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00

segunda instancia, determinación que suplicada, fue confirmada en proveído del 17 de junio pasado. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 Tras ese relato, sostiene que el ad quem convocado incurrió en causal de procedencia con lo resuelto, al desconocer los precedentes de la Corte Suprema de Justicia en torno a la «facultad-deber» del juez de decretar y practicar pruebas de oficio, máxime cuando los medios demostrativos que pidió decretar, tienen la finalidad de acreditar la ausencia de intención negocial entre los suscribientes de los actos demandados.

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, alegó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado que «todas las decisiones proferidas están revestidas de legalidad y ya adquirieron fuerza de ejecutoria». b). Ángela María Chaves Fernández, demandada dentro del juicio declarativo objeto de revisión constitucional, adujo que el actor contó con las oportunidades probatorias para allegar los elementos de prueba que ahora echa de menos, motivo por el que la vulneración aquí alegada es inexistente.

constitucional, adujo que el actor contó con las oportunidades probatorias para allegar los elementos de prueba que ahora echa de menos, motivo por el que la vulneración aquí alegada es inexistente. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, el señor José René Chaves Martínez se duele, concretamente, de los autos de 18 de febrero y 17 de junio de los corrientes, mediante los cuales

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán negó 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 la práctica de varios elementos de convicción dentro del trámite de segunda instancia del juicio de simulación que promovió en contra de Ángela María Chaves Fernández.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. El aquí accionante, adelantó el asunto objeto de revisión constitucional, con el propósito de obtener la declaración de simulación y por tanto sin ningún valor, de los contratos que constan en las escrituras públicas Nos. «2204 de 1999, 3898 de 2011, 2614 de 1996, 4080 de 2005 y 1489 de 2010», mediante las cuales transfirió a favor de su hija Ángela María Chaves Fernández la propiedad de varios bienes, cuya descripción aparece en el escrito con el que se dio inicio a la controversia y en el que se manifestó que la simulación

María Chaves Fernández la propiedad de varios bienes, cuya descripción aparece en el escrito con el que se dio inicio a la controversia y en el que se manifestó que la simulación denunciada se fraguó para esquivar las medidas cautelares impuestas en contra del demandante por la «Fiscalía General de la Nación». 3.2. Una vez agotado el trámite judicial correspondiente, en sentencia del 22 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán desestimó la aspiración referida, luego de considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para el éxito de la acción impetrada, determinación frente a la que el acá actor instauró recurso de apelación. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 3.3. Una vez la Colegiatura accionada asumió el conocimiento de la alzada, el demandante solicitó la «práctica de oficio» de varias pruebas documentales, encaminadas a demostrar «la realidad y la veracidad de los hechos» de la demanda, petición que fue desestimada en auto del 18 de febrero hogaño, tras advertirse lo siguiente: «En el sub examine, la aludida solicitud probatoria se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pero examinados los planteamientos del petente, se observa que no refiere expresamente cuál de las circunstancias excepcionales descritas en el [artículo 327 del Código General del Proceso] se configuró en este asunto, que permita la

planteamientos del petente, se observa que no refiere expresamente cuál de las circunstancias excepcionales descritas en el [artículo 327 del Código General del Proceso] se configuró en este asunto, que permita la práctica de pruebas en esta instancia, y del examen de los infolios que pretende sean considerados como medios suasorios, tampoco se evidencia que respecto a los mismos, se haya presentado alguno de los prenombrados eventos, que amerite acceder a lo solicitado. Por el contrario, se advierte que los documentos adosados al expediente no constituyen prueba sobreviniente o de los cuales no tuviera conocimiento el demandante, incluso, en su mayoría, se trata de legajos con los que la misma parte contaba o podía obtener con antelación a la presentación de la demanda, no se aduce ninguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito, o justificación válida que le impidiera a la parte interesada aportarlos o solicitarlos como prueba en las oportunidades probatorias que contempla el Estatuto Adjetivo, y no es admisible desde ningún punto de vista, invocar las facultades oficiosas del juez con el propósito de ‘corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes’, puesto que ‘la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo’ de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. A lo anterior se suma, que algunos de los documentos que se aspira incorporar al plenario, se relacionan con actuaciones surtidas en otros

mismo’ de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. A lo anterior se suma, que algunos de los documentos que se aspira incorporar al plenario, se relacionan con actuaciones surtidas en otros 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 despachos judiciales (juzgados civiles y de familia), mismas piezas que se solicitaron como prueba en la demanda y que fueron denegadas por el funcionario de primer nivel mediante auto del 8 de mayo de 2019, punto éste que no fue objeto de recurso por los extremos contendientes». 3.4. El aquí interesado formuló sin éxito recurso de súplica frente a la anterior determinación, pues en providencia del 17 de junio pasado el Tribunal convocado la ratificó íntegramente, con fundamento en lo siguiente: «[A]dvierte la Sala, que la parte actora pretende se tengan como prueba en el trámite de la segunda instancia una serie de documentos [que en su mayoría hacen parte de otros procesos judiciales] por considerarlos de importancia para resolver la acción de simulación; petición de pruebas en segunda instancia, que como acertadamente lo indica el [Tribunal] no encuentra fundamento en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del C.G.P., dado el carácter excepcional de las mismas, y menos aún, cuando no se indica cuál fue la razón de ‘fuerza mayor o caso fortuito, u obra de la parte contraria’, por la que tales documentos no pudieron aducirse en el trámite de la primera instancia. Además, también se verifica como señaló el Magistrado

la razón de ‘fuerza mayor o caso fortuito, u obra de la parte contraria’, por la que tales documentos no pudieron aducirse en el trámite de la primera instancia. Además, también se verifica como señaló el Magistrado Sustanciador, que en el acápite de pruebas del escrito de demanda, se solicitó oficiar al Juzgado Primero y Segundo de Familia de Popayán, entre otros despachos judiciales, con el propósito de compilar algunos elementos de prueba; petición que denegó el Juzgado por auto del 8 de mayo de 2019, y contra el que no se interpuso ningún recurso, de donde se colige, que la parte demandante quedó conforme con dicha determinación».

4. Como se observa, para denegar la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el acá

7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 interesado, el Tribunal Superior de Popayán tuvo en cuenta, de un lado, que los documentos pedidos pudieron ser aportados por la parte demandante con el escrito inaugural o dentro de las demás oportunidades probatorias previstas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, sin que, además, se presentara alguno de los eventos contemplados en el artículo 327 ejusdem para el decreto o práctica excepcional de pruebas en segunda instancia; y por otro, que varios de esos elementos de convicción fueron denegados en su momento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en auto del 8 de mayo de 2019, decisión frente a la que el señor Chaves Martínez guardó silencio.

momento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en auto del 8 de mayo de 2019, decisión frente a la que el señor Chaves Martínez guardó silencio. Bajo esas premisas, entonces, concluyó el ad quem la improcedencia de la petición del acá gestor, a más de destacar la obligación de los litigantes de acreditar los supuestos de hecho en que se basan sus pretensiones o excepciones (artículo 167 ibídem) y que la facultad oficiosa del juez no sirve a propósito de subsanar la negligencia de la parte en la aportación de las pruebas, mucho menos, para afectar el principio de igualdad de armas entre los contendientes que se predica de los trámites judiciales.

5. Así las cosas, para la Sala los anteriores argumentos descartan la procedencia excepcional del amparo, comoquiera que se encuentran sustentados en la normatividad adjetiva que rige el régimen probatorio aunado a ello, las decisiones criticadas se apoyan en razonamientos plausibles, que si bien, eventualmente, pudiera o no compartir la Corte, son respetables y

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 atendibles, sin que la tutela sea un instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a

atendibles, sin que la tutela sea un instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC17052020).

6. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01439-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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