CSJ - STC4916-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4916-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4916-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00064-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Transnevada S.A.S. frente a la sentencia de 5 de marzo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella empresa impulsó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al que fue vinculado Banco de Occidente S.A.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, por medio de la representante legal, el respaldo de su garantía fundamental al debido proceso ( «defensa y contradicción »), presuntamente trasgredida por el despacho acusado.Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01
Y en concreto, que se ordene desatar, a fondo, la «solicitud (…) propuesta » para retrotraer lo rituado dentro del dossier de «restitución de mueble arrendado» n.° «201800265».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante la dependencia judicial implicada se surtió el descrito litigio, por demanda de Banco de Occidente S.A. respecto a la titular del resguardo, dirigida a declarar la terminación del «leasing financiero» n.° «180-111242»
el descrito litigio, por demanda de Banco de Occidente S.A. respecto a la titular del resguardo, dirigida a declarar la terminación del «leasing financiero» n.° «180-111242» celebrado entre las partes, más la devolución del vehículo 1 objeto de dicho contrato, bajo la causal de «mora» en el pago de los cánones; de cuyo cauce provino sentencia favorable el 10 de octubre de 2019. 2.2. Posteriormente, la demandada (aquí tutelante) formuló solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano con auto de «13 de diciembre» ídem, dado el incumplimiento «de lo señalado en el inciso 2°, regla 4, artículo 384 del Código General del Proceso»; postura mantenida en proveídos de 2 de julio de 2020 (en senda de reposición y subsidiaria « apelación»), así como de 28 de enero de la anualidad en curso (por conducto de remedio horizontal y, en subsidio, «queja»). 2.3. La promotora criticó i) que se la diera por notificada del pleito en comento sin estarlo, pues quiso 1 «camión grúa» y «tráiler». 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 enterársela a través de un correo electrónico distinto del que figura en su certificado de existencia y representación, para tales efectos, y ii) que no se decidiera de fondo la solicitud de invalidación, en tanto que le fue trasgredida toda posibilidad de ser oída.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
solicitud de invalidación, en tanto que le fue trasgredida toda posibilidad de ser oída.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al éxito de la clama, luego de historiar los aconteceres, por ausencia de vulneración. Adosó copia de las actuaciones disentidas.
2. Banco de Occidente S.A. guardó silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que «[l]os hechos que se plantean…, encuentran escenario natural y propio para ser debatidos dentro del respectivo proceso de restitución…». Así, «conocida por la gestora (…) la causa del rechazo de[l] incidente de nulidad y de los demás recursos, ha hecho caso omiso de » la misma, no siendo posible emplear esta acción «para sustraerse de la carga procesal impuesta» en el canon 384 ejusdem (menos, cuando dejó de probar «circunstancia específica alguna que eventualmente conlleve a inaplicar la citada regla») y, en contraste, «lo que se 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 advierte es que, de manera deliberada y sistemática», aquella «ha incumplido la obligación de acreditar el pago de los cánones adeudados…». LA IMPUGNACIÓN Fue impetrada por la gestora, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional y persistió en sus censuras.
CONSIDERACIONES
los cánones adeudados…». LA IMPUGNACIÓN Fue impetrada por la gestora, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional y persistió en sus censuras.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desmán, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos en que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación
00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos en que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-00, reiterada en STC4269,16 abr. 2015).
Se ha reconocido, pues, que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De cara al sub examine, en el entendido de que
argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De cara al sub examine, en el entendido de que los ataques superlativos van contra el rechazo de la solicitud de nulidad incoada por la accionante (por
5Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 aparente ausencia de notificación) dentro del decurso de «restitución de mueble arrendado » n.° «2018-00265», en el que ella fue demandada , se previene que el auto de 28 de enero postrero es el que acaparará el análisis correspondiente, al zanjarse allí (en reposición y subsidiaria «queja») el debate en torno al tópico. En esa providencia, el juzgado del circuito accionado aseveró: (…)No se da trámite a los recursos (…) formulados por la apoderada de la parte demandada [frente al rechazo de la nulidad], como quiera que aquella no acreditó la consignación a órdenes del Juzgado el valor de los cánones adeudados (inc. 1, [num. 4°,] art. 384 del C. G. del P.)… (Énfasis).
4. Así las cosas, la Corte estima, en contraste con lo dirimido por el tribunal a-quo, que el auto en cita
P.)… (Énfasis).
4. Así las cosas, la Corte estima, en contraste con lo dirimido por el tribunal a-quo, que el auto en cita consolidó un defecto susceptible de enmendar en esta especial ocasión.
Ello, toda vez que el fallador fustigado dejó de apreciar la normatividad y la jurisprudencia aplicable al litigio objeto del debate de marras, pues esgrimió que la parte allá demandada (ahora gestora) no debía ser oída hasta que acreditara la cancelación de los cánones denunciados por la petente de la «restitución» (Banco de Occidente S.A.) como debidos, conforme con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso. 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 Al efecto, nótese que la Corte Constitucional hizo un estudio frente a la aplicación de la «sanción» prevista en el precepto 424 del otrora Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, mediante el veredicto T-734/13, mismo en el cual concluyó que pese a la remisión para la restitución de bienes entregados bajo esa modalidad negocial respecto a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, tal figura ni la analogía se tornan extensivas al descrito «castigo». Pauta legal que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.
tal figura ni la analogía se tornan extensivas al descrito «castigo». Pauta legal que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso. En lo pertinente, aquel alto colegiado precisó: …la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante… 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de
medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él. 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del
aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing… 7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero… A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo 8Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado…
leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo 8Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado… Por el demarcado derrotero, en un caso con cierta simetría, esta Sala señaló: …se transgreden los derechos fundamentales del quejoso, ya que el fallador aplicó de modo automático el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional. En efecto, la norma en cita exige que el extremo pasivo en un proceso de restitución de inmueble arrendado cancele los cánones que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aquél pueda ser escuchado dentro del proceso... No obstante, la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-[734]/13 de la Corte Constitucional, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los supuestos normativos no se cumplen, destacando que la misma no puede llevarse por analogía al campo de los juicios en que se pide la restitución de bienes cuya tenencia se entregó al demandado con fundamento en contratos de leasing financiero…
3. En el caso bajo estudio el Juzgado acusado, al advertir que el
bienes cuya tenencia se entregó al demandado con fundamento en contratos de leasing financiero…
3. En el caso bajo estudio el Juzgado acusado, al advertir que el gestor constitucional no acreditó el pago de los cánones que su demandante adujo adeudados por aquél, resolvió no escucharlo, a pesar de que el asunto se edificó en un contrato de leasing financiero por el cual se le entregó la tenencia de una inmueble y que el demandado, en la oportunidad legal, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones condensadas en la misma.
En tal sentido, al existir certeza respecto a que el juicio no se edificó en un contrato de arrendamiento sino en uno de leasing financiero, se hacía inaplicable la exigencia contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil… 9Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 Esta Corporación, en un asunto análogo al aquí auscultado, con apoyo en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-734/13, indicó que: …Las providencias del Juzgado… que en suma se abstuvieron de escuchar a [la parte demandada]… bajo el criterio de que no probó el pago de los cánones endilgados en mora conforme lo exige el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una equivocación por defecto sustantivo, derivado de una equivocada aplicación de la norma y, por esa senda, por omitir un precedente establecido en un caso semejante…
Procedimiento Civil, constituyen una equivocación por defecto sustantivo, derivado de una equivocada aplicación de la norma y, por esa senda, por omitir un precedente establecido en un caso semejante… Entonces, en el sub-lite, al margen de la discusión sobre si la locataria acreditó la satisfacción de las mensualidades cuyo impago se le atribuyó o de si hay serias dudas acerca de la existencia del respectivo negocio jurídico o de la obligación de solucionar aquéllas durante el tiempo denunciado por la sociedad demandante, es claro que por tratarse de un evento de restitución de una cosa otorgada en leasing, la citada regla procedimental no podía extenderse por interpretación analógica en cuanto limita la garantía de contradicción, de tal forma que al hacerlo la juez acusada incurrió en un evidente yerro material, al tiempo que ignoró el precedente constitucional. (CSJ STC, 22 may. 2015, rad. 2015-00796-01)… (CSJ STC4523-2016, 15 abr., rad. 00126-01; citada en STC11330-2017, 2 ag., rad. 00194-01). Y en reciente ocasión, en este mismo aspecto se previno que (…)el iudex del circuito convocado « incurrió en vía de hecho» al negarse a oír al censor hasta tanto no demostrara la cancelación de las sumas señaladas como adeudadas en el proceso de «restitución de tenencia por leasing» que se adelanta en su contra, lo que soslayó el «precedente» existente sobre ese tópico. (…)En efecto, el inciso 2º del numeral 4º del canon 384 del
«restitución de tenencia por leasing» que se adelanta en su contra, lo que soslayó el «precedente» existente sobre ese tópico. (…)En efecto, el inciso 2º del numeral 4º del canon 384 del estatuto adjetivo prevé que «[s]i la demanda se fundamenta en 10Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados…». Sin embargo, la equivocación del juez encartado consistió en estimar que tal precepto resultaba aplicable en el sub judice, cuando no es así, ya que pese a que el litigio de «restitución de leasing» se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de «restitución de inmueble dado en arrendamiento», en virtud de la remisión expresa que hace el inciso primero del artículo 385 ejusdem, esa circunstancia per se no autoriza extenderle la sanción contenida en el canon 384 por «falta de pago», entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, «no hay pena [sanción] sin ley»; de modo que cualquier castigo, sustancial o
otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, «no hay pena [sanción] sin ley»; de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por consiguiente, en tales eventos están proscritas las interpretaciones por analogía… (CSJ STC7791-2020, 24 sep., rad. 01258-01).
5. Para recapitular, aun cuando las disputas referentes a los contratos de leasing financiero se tramitan por remisión bajo los cauces del proceso de restitución de inmueble arrendado, no es dable aplicar de manera analógica la «sanción» de «no oír» estipulada en estos últimos asuntos, pues a voces del precedente tal penalidad no fue voluntad expresa del legislador en tratándose de los primeros casos y, en cambio, atenta con gravedad la premisa del acceso a la administración de justicia.
Ergo, no es dable, como sucedió en el pleito aquí denunciado, infligir la aducida amonestación dentro de los 11Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 decursos de leasing, dada la falta de consagración legal al respecto.
6. Lo consignado, entonces, impone infirmar el fallo del tribunal a-quo y, consecuentemente, abrir paso a la ayuda iusfundamental rogada, por cuanto el juzgador criticado
respecto.
6. Lo consignado, entonces, impone infirmar el fallo del tribunal a-quo y, consecuentemente, abrir paso a la ayuda iusfundamental rogada, por cuanto el juzgador criticado rehusó analizar la normativa, así como la jurisprudencia digna de aplicar al asunto bajo su cognición; circunstancia que acabó por trasgredir el debido proceso de la convocante de cara a la anulación por ella solicitada y, en concreto, sus garantías de contradicción y defensa.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo invocado por Transnevada S.A.S. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que, en el lapso impostergable de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente pronunciamiento y, tras dejar sin valor el auto de 28 de enero de 2021, proferido dentro del litigio de «restitución de mueble arrendado » en leasing financiero n.° «2018-00265», así como todas las actuaciones que de ello dependan, desate de nuevo los recursos que interpuso la tutelante contra el rechazo de su petitorio de nulidad y, por 12Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 consiguiente, adopte la determinación que en derecho corresponda, con apego en las motivaciones vertidas en precedencia.
12Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01 consiguiente, adopte la determinación que en derecho corresponda, con apego en las motivaciones vertidas en precedencia. Comuníquese por el medio más eficaz a los interesados y, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00064-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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