CSJ - STC4917-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4917-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01461-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de su representante judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva » y «a la doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción de tutelaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 que promovió frente a los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de Medellín, con radicado No. 2020-00187-00.
Exige entonces, de manera concreta, para la protección de tales prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fecha 10 de junio… , 03… y 08 de julio de 2020
Exige entonces, de manera concreta, para la protección de tales prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fecha 10 de junio… , 03… y 08 de julio de 2020 proferidas por la Sala segunda de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción [constitucional antes citada]», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a dicha Corporación, que «resuelva de fondo la [misma]»1.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial la apoderada, que luego de presentada la demanda de tutela que dio origen al trámite constitucional referido líneas atrás, el aludido Tribunal, mediante proveído del 10 de junio hogaño la inadmitió, para que se aportara en el término de tres (3) días el correspondiente poder especial para representar los intereses de la AFP que representa judicialmente, decisión que fue controvertida sin suerte a través del recurso de reposición, pues por auto del 17 de junio siguiente fue rechazado por improcedente.
Asevera que el 3 de julio fue rechazado el ruego tuitivo, ordenándose la devolución de los anexos a la parte accionante, cuando lo correcto, dice, era enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo advierte la jurisprudencia de esa misma Corporación, determinación que controvirtió mediante el 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital
revisión, según lo advierte la jurisprudencia de esa misma Corporación, determinación que controvirtió mediante el 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 recurso de impugnación, el cual fue igualmente rechazado el pasado 8 de julio por la Colegiatura acusada. Finalmente sostiene, que dicha autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental absoluto con las decisiones que adoptó, ya que, en compendio, desconoció que la AFP que defiende si está legitimada por activa para presentar acciones judiciales en nombre de sus afiliados, pues así lo prevé el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016; el motivo de inadmisión de acción de tutela no es causal de rechazo de acuerdo con la jurisprudencia constitucional; y, omitió que el recurso de impugnación es procedente frente a la decisión que rechaza el libelo de amparo, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, razones por las cuales estima que el reclamo que eleva en nombre de su representada merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Gerente General del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío se opuso a lo pretendido por la parte accionante, con sustento en que las decisiones adoptadas por el Tribunal censurado en la acción 2 Ejusdem.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 constitucional criticada se ajustan al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente3. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por
contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el 3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00
3. En el sub examine, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se duele, en concreto, de los proveídos proferidos el 10 de junio, 3 y 8 de julio de los corrientes, por medio de los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió, en su orden, inadmitir la demanda, rechazar la misma, y, rechazar el recurso de impugnación propuesto contra la anterior resolución, dentro de la acción de tutela que aquélla sociedad promovió frente a los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de la aludida ciudad, con radicado No. 2020-00187-00, esto es, decisiones diferentes a la sentencia, lo que torna viable de manera excepcional el estudio del resguardo implorado, conforme con el punto 4.6.3.1. del fallo constitucional de unificación citado en el acápite anterior.
4. Dicho lo anterior, y una vez analizadas las documentales allegadas al presente trámite, de entrada se
conforme con el punto 4.6.3.1. del fallo constitucional de unificación citado en el acápite anterior.
4. Dicho lo anterior, y una vez analizadas las documentales allegadas al presente trámite, de entrada se advierte que la protección suplicada resulta procedente, dado que, si bien en esta clase de actuación los únicos recursos procedentes son «la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda » (CSJ AT1342018); de ahí que, el rechazo del recurso de reposición propuesto por la sociedad tutelante contra la providencia que la requirió para que aportara el poder especial queRad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 faculta a su apoderada para actuar en la mentada acción constitucional, no se aprecia arbitrario ni caprichoso, en lo que concierne al rechazo de la demanda de amparo la Sala observa que la Corporación acusada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la aquí interesada.
En efecto, sobre dicha temática la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar, lo siguiente:
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la aquí interesada. En efecto, sobre dicha temática la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar, lo siguiente: «Con relación a la segunda facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un juicio crítico. En efecto, la Corte, al analizar la constitucionalidad de la disposición que le sirve de fundamento, señaló: “Por lo tanto, aún (sic) cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional. (…) [E]l juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de
el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos” (negrillas propias).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 De lo expuesto por la Sala Plena se derivan, por lo menos, dos consecuencias procesales: de una parte, el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela y, de la otra, su carácter potestativo, esto es, la consecuencia que regula la disposición no es obligatoria para el juez de tutela. Lo primero tiene relación con lo dicho en párrafos anteriores, en el sentido de que el rechazo también se encuentra limitado a las circunstancias precisas que consagra la disposición, esto es, solo se habilita la potestad en caso de que la demanda de tutela carezca del primero de los presupuestos fundamentales de la demanda de tutela (esto es, que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de tutela) y luego de que el accionante se hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término legal . Lo segundo quiere decir que, a pesar de configurarse los supuestos para el ejercicio de la potestad, de todas formas, el juez de tutela puede, aun ante la omisión del interesado en contestar el requerimiento de información adicional, admitir la
supuestos para el ejercicio de la potestad, de todas formas, el juez de tutela puede, aun ante la omisión del interesado en contestar el requerimiento de información adicional, admitir la demanda tutela, adoptar todas las medidas apropiadas para establecer las bases de la litis y dictar el correspondiente fallo » (C.C. T-149/2018)4.
5. Bajo tal hermenéutica, entonces, no cabe duda que el motivo de rechazo del libelo de tutela señalado por la Colegiatura accionada, se recuerda, no haberse aportado el poder requerido , no corresponde al único supuesto en el que se le permite al juez de tutela rechazar el amparo, esto es, cuando la demanda carece de los hechos o la razón que la fundamenta, ante la negativa del actor en ampliar o aclarar dicha información, lo cual deja en evidencia la vulneración denunciada, en el entendido que la actuación 4 Ver en este mismo sentido, C.C. A-058/99 y A-306/13.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 que incumbía realizar, pese a no ser atendido el aludido requerimiento, era dar trámite al reclamo y emitir la decisión que en derecho corresponda, más no su rechazo, como equivocadamente se hizo.
6. Ahora, aunque la parte accionante también cuestiona la razón alegada para inadmitir la queja elevada en la demarcada acción constitucional, así como el rechazo del recurso de impugnación que formuló contra el rechazo
cuestiona la razón alegada para inadmitir la queja elevada en la demarcada acción constitucional, así como el rechazo del recurso de impugnación que formuló contra el rechazo del escrito de amparo, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre tales tópicos, ante el acogimiento del resguardo implorado, amén que la temática sobre la cual se fundamentó el proveído del 10 de junio de los corrientes, compete analizarla a dicha autoridad en la sentencia que deberá adoptar en dicha actuación, cuya resolución, en caso de no ser favorable a la sociedad actora, podrá ser discutida a través del recurso dispuesto para tales efectos, el cual corresponderá conocer a esta Corte, quien por obvias razones no puede adelantar su opinión al respecto.
7. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por la Administradora de Fondo deRad. No. 11001-02-03-000-2020-01461-00 Pensiones y Cesantías Protección S.A. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el pasado 3 de julio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el marco de la acción de tutela que
dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el pasado 3 de julio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el marco de la acción de tutela que la parte accionante promovió frente a los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de la aludida ciudad, con radicado No. 2020-00187-00.
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, imparta el trámite pertinente a la señalada acción constitucional, de cara a adoptar el fallo que en derecho corresponda.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala